Ordenanza 1999 — Codigo de Faltas – ultima
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Honorable Concejo Deliberante
Coronel de M. L. Rosales
Presidencia
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ordenanza 4205
ORDENANZA Nº 1.999
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS Y REGIMEN DE PENALIDADES EN MATERIA DE
FALTAS MUNICIPALES PARA EL PARTIDO DE CORONEL ROSALES.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
De la aplicación de la ley
Artículo 1º: La presente se aplicará a la verificación de las infracciones a normas dictadas en
el ejercicio de poder de Policía Municipal cometidos en jurisdicción del Partido de Coronel
Rosales.
Artículo 2º: Este régimen no comprende las faltas disciplinarias o de carácter contractual y se
aplicará sin perjuicio de las medidas administrativas que son propias del Departamento
Ejecutivo.
Artículo 3º: Los términos "contravención", "falta" e "infracción" son de uso indistinto en la
presente.
Artículo 4º: Las disposiciones de la presente no podrán aplicarse por vía de analogía, ni
interpretarse extensivamente en contra del imputado.
Artículo 5º: Nadie puede ser condenado sino una sola vez por la misma falta.
Artículo 6º: El obrar culposo será suficiente para considerar punible el hecho. La tentativa no
es punible.
Artículo 7º: Ninguna causa por contravención podrá ser iniciada sino por imputación de actos
u omisiones calificadas como tales por la Ley, Ordenanza, Decreto u otra norma aplicable en la
jurisdicción Municipal con anterioridad al hecho. Toda falta da lugar a una acción pública, que
puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad
Municipal, o directamente ante el Juez de Faltas.
Artículo 8º: En caso de razonable duda, deberá estarse siempre a lo que resulte más
favorable al presunto infractor.
CAPITULO II
De las penas, las condenaciones accesorias y de las Medidas Preventivas
Artículo 9º: Las contravenciones a las normas municipales o a las normas nacionales y/o
provinciales cuya aplicación competa a la Municipalidad se sancionarán con pena de
amonestación, multa o inhabilitación. También se podrán imponer como condenaciones
accesorias, las penas de clausura, desocupación, traslado, demolición y decomiso.
Artículo 10º: Las aplicaciones de las sanciones previstas en esta Ordenanza serán en todos
los casos sin perjuicio de las medidas disciplinarias o de carácter contractual,
desocupaciones,
demoliciones,
reparaciones,
restricciones,
remociones,
traslados,
secuestros, intervenciones, allanamientos, ejecuciones subsidiarias, caducidades, u otras que
fueren propias del Departamento Ejecutivo, adoptar para asegurar el cumplimiento de las
normas municipales.
Artículo 11º: Las penas podrán aplicarse separada ó conjuntamente y se graduarán según la
naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y peligrosidad revelada
por el infractor, la capacidad económica de este, riesgo corrido por las personas o los bienes y
toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.
Artículo 12º: La pena de amonestación sólo podrá ser utilizada como sustitutiva de la multa y
siempre que no mediare reincidencia del contraventor.
Artículo 13º: La sanción de multa corresponde en este Código a pena pecuniaria a oblar por el
infractor, por la acción u omisión del hecho que se le impute, cuyo monto se determinará por el
Juez entre el mínimo que prevé la presente Ordenanza.
Artículo 14º: La sanción de multa no podrá exceder de la suma de CIEN (100) Salarios
mínimos del personal municipal.
Artículo 15º: Cuando la pena fuere de multa el Juez podrá autorizar al infractor a abonarla en
cuotas, fijando los montos de éstas y las fechas de pago según la condición económica del
condenado. El otorgamiento de esta facilidad quedará librado al exclusivo arbitrio del Juez. El
incumplimiento total o parcial o el incumplimiento defectuoso en el pago de las cuotas fijadas
producirán la caducidad de los plazos otorgados.
Artículo 15° Bis: (Incorporado por Ord. 2724) En caso que la sanción aplicada sea
multa y se tratare de infractores de escasos recursos, el Juez de Faltas podrá disponer su
conversión en cumplimiento de tareas comunitarias, estableciendo la equivalencia
correspondiente. El incumplimiento total o parcial de las mismas, producirá la caducidad del
beneficio.
Artículo 16º: (modificado por Ord. 2273) Para todos los efectos de este Código, deberá
considerarse "módulo" a la "unidad sanción" equivalente a TRES CON CINCUENTA POR
CIENTO (3,50%) del sueldo básico para un empleado administrativo municipal CLASE III
Categoría 12 vigente a la fecha en que se determine la sanción.
Artículo 16º bis: (Incorporado por Ord. 2273) El uso de la grúa municipal y/o retención de
vehículos en depósito por incumplimiento de las disposiciones municipales, abonarán la Tasa
prevista en la Ordenanza Fiscal-Impositiva vigente al momento de la sanción contravencional.
Artículo 17º: La inhabilitación implica el retiro de la autorización dada por la Administración y
no podrá exceder de NOVENTA (90) días. No obstante ella no podrá ser dejada sin efecto,
aunque halla vencido el plazo hasta tanto el infractor cumpla con las Ordenanzas Municipales
vigentes para la materia.
De las condenaciones Accesorias
Artículo 18º: CLAUSURA: significa cesación o suspensión del ejercicio de actividad y se
aplicará por razones de seguridad, moralidad e higiene. La clausura puede ser por tiempo
indeterminado, definitivo o temporario y en este último caso no excederá de NOVENTA (90)
días. En caso de violación de clausura impuesta por el Tribunal, se aplicará el Artículo 62 del
presente. La medida podrá disponerse para la totalidad de un inmueble o solo partes de este, o
para ciertos bienes muebles, maquinarias y demás elementos accesorios de las actividades
que tuvieran asiento en aquel.
Artículo 19º: Transcurrido CIENTO OCHENTA (180) días desde la fecha de clausura por
tiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el dueño de la cosa, podrán
solicitar la rehabilitación condicional. El Juez o Intendente, previo informe de la autoridad
administrativa a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sanción y siempre que los
peticionantes ofrecieren prueba satisfactoria que las causas que la motivaron han sido
removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y sujeta a las
prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para cada caso especifico.
La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquel
podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura.
En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional, si no hubiere
transcurrido un año desde la fecha de revocatoria.
Artículo 20º: DESOCUPACION, TRASLADO, DEMOLICION: Se dispondrá la desocupación,
traslado y demolición de establecimientos o instalaciones comerciales e industriales ó de
viviendas, cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros.
Artículo 21º: DECOMISO: el decomiso importa para el responsable la pérdida de una cosa
mueble o moviente y se hará efectiva sobre los elementos probatorios de la infracción.
De las Medidas Preventivas
Artículo 22º: Los funcionarios enumerados en el Capitulo IV del presente Título serán los
encargados de la prevención de faltas. Para el mejor cumplimiento de su cometido podrán
tomarse las siguientes medidas preventivas, que se comunicarán de inmediato al Juez de
Faltas, quien deberá resolver sobre ellas dentro de la veinticuatro (24) horas de dispuesta la
medida:
a) INTERVENCION
b) SUSPENSION PREVENTIVA
c) SECUESTRO
d) CLAUSURA
Artículo 23º: INTERVENCION: es la medida que equivale a la reserva o identificación
indubitable para ulterior análisis o examen de productos, mercaderías, materias primas,
envases, instrumentos y cualquier otro elemento o instrumento de cualquier índole o
naturaleza y animales en general.
Artículo 24º: SUSPENSION PREVENTIVA: es la medida que equivale al cese o paralización
de actividades.
Artículo 25º: SECUESTRO: es la medida que equivale a la incautación provisional de
productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y/o elementos de cualquier índole ó
naturaleza que infrinjan las normas vigentes, para su posterior depósito en lugares que se
establezcan a efectos de restablecer el imperio de la legalidad.
Artículo 26º: Los efectos decomisados y/o secuestrados serán inventariados y elevados al
Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material perecedero, caso en
que el funcionario interviniente podrá disponer el destino más adecuado a su naturaleza
consignando en todos los casos la entrega mediante acta que se agregará a la causa.
En el caso de vehículos secuestrados previo pago de acarreo y estadía, estos serán devueltos
a quienes acrediten su identidad ante el Juzgado.
CAPITULO III
De los responsables
Artículo 27º: Son responsables a los efectos de este Código, las personas de existencia física,
las personas de existencia ideal y/o los directivos que la representan, de las faltas que fueren
consecuencia directa de su acción u omisión o que las consideren o fueran negligentes en la
vigilancia.
Artículo 28º: Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas o
contravenciones que cometen sus agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su
amparo, con su autorización o su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas
pudiera corresponderle personalmente. Estas reglas son también aplicables a las personas de
existencia visible.
CAPITULO IV
De los funcionarios y sus facultades
Artículo 29º: Los funcionarios que tengan asignadas funciones de verificación, contralor,
constatación y/o inspección están facultados para inspeccionar en jurisdicción del Partido sin
restricciones y sin previo aviso, considerándose hábiles todos los días y horarios:
1) Los establecimientos comerciales, industriales, educacionales, asistenciales, recreativos o
de cualquier índole, dependientes de la actividad privada y/o la prestación de servicios con o
sin fines de lucro, habilitados o no.
2) Las entidades de bien público.
3) Los puestos y kioscos.
4) Los espectáculos, diversiones, entretenimientos y competencias públicas.
5) Vehículos de cualquier categoría.
6) Todo tipo de publicidad y propaganda.
7) Todo tipo de instrumento de medición.
8) Todo lugar, sitio o actividad y/o acciones que establezcan las reglamentaciones vigentes.
Artículo 30º: Para el cumplimiento de sus funciones los funcionarios competentes podrán:
1) Exigir que les sea exhibida toda documentación que establezcan las reglamentaciones
vigentes.
2) Recabar del propietario o responsable toda información que juzgue necesaria para su
quehacer.
3) Requerir el auxilio de la fuerza pública.
4) Secuestrar documentación, libros y/o cualquier otro elemento probatorio.
5) Intervenir las mercaderías, productos, envases y/o cualquier otro elemento probatorio de
cualquier índole o naturaleza para su ulterior examen o análisis aún cuando estuvieran en
tránsito, nombrando depositario.
6) Suspender previamente espectáculos, exhibiciones, diversiones, y/o todo tipo de actividad
cuando ello fuese indispensable para el mejor curso del procedimiento contravencional o si
existiere riesgo inminente para la salud o la seguridad de la población o se atentare contra la
moral o las buenas costumbres o cuando así lo establezcan las normas en vigor.
7) Clausurar previamente los locales, maquinarias, artefactos, equipos y/o instalaciones en las
que hubiera constatado la infracción. Cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la
investigación y las condiciones previstas para este Código.
Artículo 31º: El funcionario competente que intervenga en la comprobación de un hecho
contravencional, deberá disponer de inmediato al cese de sus efectos, adoptando las medidas
pertinentes según resulte de las circunstancias del caso.
Artículo 32º: Son funcionarios competentes a los efectos de este Código los jueces de Faltas
y las autoridades Municipales debidamente autorizadas.
Artículo 33º: Son funcionarios auxiliares, todo personal de la Comuna sin distinción de
jerarquía y el de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
Inspecciones y Verificaciones
Artículo 34º: Las verificaciones del cumplimiento en las normas y disposiciones vigentes se
efectuarán mediante inspección a realizarse en la forma que en este Capítulo se determina
por los agentes especialmente autorizados al efecto.
Artículo 35º: Los agentes autorizados se constituirán en los lugares donde se desarrollen
algunas de las actividades comprendidas en el TITULO I, CAPITULO IV, de este Código y
procederán a labrar el acta de comprobación de acuerdo al resultado de la inspección.-
CAPITULO II
Comprobación de la Infracción
Artículo 36º: El funcionario que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta por
triplicado, que contendrá los siguientes elementos:
a) Lugar, fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.
b) Naturaleza y circunstancia de los mismos y características de los elementos empleados
para cometerlos.
c) Nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido posible determinarlo.
d) Nombre y domicilio de los testigos.
e) Disposición legal presuntamente infringida.
f)
Firma
del
funcionario
interviniente
con
aclaración
del
nombre
y
cargo.
g) (incorporado por Ord. 2252) El texto impreso del inciso 4 del artículo 57º, de forma tal que
resulte de fácil lectura.
Artículo 37º: El funcionario que compruebe la infracción emplazará en el mismo acto al
imputado para que comparezca ante el Juzgado de Faltas, después de las 48 (cuarenta y
ocho) horas y dentro de los 5 (cinco) días hábiles subsiguientes, bajo apercibimiento de pagar
las costas incrementados en un 50%, en el supuesto de condena.
Artículo 38º: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración
testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ello
contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que
declaren con falsedad.
Artículo 39º: Si el presunto infractor se encontrase presente en el momento de labrar el acta o
en el supuesto de que existieran testigos presenciales de la infracción comprobada, el
inspector los invitará a firmar el acta, dejando expresa constancia de la negativa que se
produjera.
Artículo 40º: Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibidas las actuaciones o
labradas las denuncias, se citará al imputado personalmente o por cédula y en este caso con
habilitación a días y horas hábiles, para que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia
que se señalará, al efecto de que formule su defensa y ofrezca y produzca en la misma
audiencia la prueba de que intentaré valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la
fuerza pública. En la notificación se transcribirá es- te Artículo. La audiencia se fijará para una
fecha comprendida entre los CINCO (5) y DIEZ (10) días de la resolución que la ordena y se
notificará al imputado con la antelación mínima de TRES (3) días.
Artículo 41º: La audiencia será pública y el procedimiento oral. El juez dará a conocer al
imputa- do los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente o por su
apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida
en la misma audiencia. Solo en casos excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia
para producir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, como parte de
los actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a su
exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los
interrogatorios y careos.
Artículo 42º: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo el Juez fallará
en el acto en la forma de simple Decreto y ordenará, si fuera el caso, el decomiso o restitución
de la cosa secuestrada. Cuando la sentencia fuera apelable el Juez la fundará brevemente.
Artículo 43º: Para tener acreditada la falta, bastará el intimo convencimiento del Magistrado
en- cargado de juzgarla fundado en las reglas de la sana crítica.
Artículo 44º: La incomparencia injustificada vencidos los términos del emplazamiento
debidamente notificados implicará para el remiso una sanción accesoria de UNO (1) a DIEZ
(10) módulos.
Artículo 45º: La individualización del infractor se hará de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Si se tratare de una persona física, la individualización se efectuará determinando nombre,
apellido, documento de identidad y domicilio.-
b) Si se tratare de una sociedad regular, se indicará nombre, razón social, tipo societario y
número de inscripción.
c) Si se tratare de una sociedad de hecho, se individualizará a todos y cada uno de los socios,
en forma establecida para las personas físicas, con indicación de sus domicilios.
d) Si se trataré de empresa o explotación que gira bajo el nombre de una sucesión se
individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma prevista para las personas
físicas. Además se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del administrador si lo
hubiere, y Juzgado, Secretaría y Departamento Judicial en el que se tramita la sucesión de que
se trate.
Artículo 46º: Si la infracción constare de un expediente administrativo, o del mismo surgieran
indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será necesaria el acta de
comprobación a que se refiere el Artículo 36º. En este caso se testimoniarán las piezas
pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada, formándose
actuaciones por separado que se notificarán al imputado y se remitirán al Juzgado de Faltas en
turno con relación sucinta de los hechos y cita de la Ordenanza o disposición legal
presuntamente infringida.
Artículo 47º: Cuando la comprobación de una falta surja del análisis de alimentos, debidas a
sus materias primas, realizado por su autoridad administrativa, deberá remitirse al Juez de
Faltas el acta de extracción de muestra y el resultado del análisis suscripto por profesional
competente.
Artículo 48º: Recibidas las actas por el Juzgado de Faltas, se iniciará con ellas el
procedimiento sumarial. Las actuaciones en materia de faltas repondrán el gravamen por
sellado que determina la Ordenanza Impositiva anual vigente, con excepción de los casos en
que se dicte sobreseimiento.
Artículo 49º: Los agentes o funcionarios competentes procederán en el momento de la
inspección a inutilizar los alimentos, bebidas y sus materias que a simple vista resultaren, en
su estado higiénico o bromatológico, no apto para consumo siempre que mediare conformidad
expresa dada por escrito por el presunto infractor o persona autorizada, cuya constancia se
acompañará con el acta correspondiente.-
En su defecto de conformidad con el presunto infractor o su representante o mandatario se
procederá a secuestrar la mercadería con arreglo a lo previsto en el Artículo 25 de este
Código.
Artículo 50º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas dentro de
VEINTICUATRO (24) horas de labradas las actas a disposición de éste los efectos que se
hubieran secuestrado o decomisado salvo el supuesto contemplado en el Artículo 26. En el
caso de análisis técnico o profesional previo de mercaderías o elementos intervenidos o
secuestrados para la verificación fehaciente de la falta, el plazo mencionado en el Artículo
anterior se computará desde el momento de recepción del análisis por parte del funcionario
preventa.
Artículo 51º: Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones
enumeradas en el Artículo 36 de este Código y que no sean enervadas por otras pruebas
podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
TITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I - De la reincidencia
Artículo 52º: Se consideran reincidentes a los efectos de este Código, las personas que
habiendo sido condenadas por una falta juzgada por el Juzgado de Faltas, cometiere una
nueva contravención dentro del término de un año de quedar firme la sentencia definitiva.
Artículo 53º: La reincidencia implicará una circunstancia agravante de la infracción y en el
caso de existir la misma, las penas se incrementarán en el tercio del mínimo y el máximo. A
partir de la tercera reincidencia, la escala penal se compondrá del doble del mínimo y del
máximo. Este no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
CAPITULO II - De la desestimación
Artículo 54º: Corresponde desestimar la denuncia o sobreseer la causa:
1) Cuando el acta labrada no se ajusta en lo esencial a las normas establecidas para su
confección.-
2) Cuando las medidas acumuladas en la denuncia no sean suficientes para acreditar la falta y
3) Cuando comprobada la falta no sea posible determinar el autor o responsable.
CAPITULO III - Concurso de infracciones
Artículo 55º: Cuando una infracción cayere bajo más de una sanción, se aplicará solamente a
la que fijare pena mayor.
Artículo 56º: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma
especie de pena mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas
correspondientes a las diversas infracciones. Sin embargo esta suma no podrá exceder del
máximo legal de la especie de pena de que se trata.
CAPITULO IV - Extinción de las acciones y las penas
Artículo 57º: (modificado por Ord. 2252) La acción y la pena se extinguen:
1) Por la muerte del imputado o condenado.
2) Por la condonación efectuada con arreglo de las disposiciones legales.
3) Por la prescripción.
4) Por abonar dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la fecha de labrada el acta de
infracción, el 50% (cincuenta por ciento) del mínimo establecido.
5) Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la multa para las faltas
reprimidas exclusivamente con esa pena.
Artículo 57 bis: (modificado por Ord. 2252) En los casos de los incisos 4 y 5 del Artículo 57º
solo se admitirán nuevos pagos voluntarios cuando hubiere transcurrido un plazo de 90 (no-
venta) días desde la comisión de la última infracción.
CAPITULO V - Prescripción
Artículo 58º: La acción se prescribe al año de quedar firme la sentencia definitiva. La
prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del
juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los
participes de la infracción.
CAPITULO IV - Recursos
Artículo 59º: De las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación y
nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo.
El recurso se interpondrá ante el Juzgado que lo dictó, dentro de las 72 hs. de notificadas,
elevándose las actuaciones al Juez Correccional en turno, la apelación se otorgará cuando la
sentencia definitiva impusiere las sanciones de multa mayor a 15 módulos del sueldo mínimo
del empleado administrativo municipal, o de las penas de decomiso, clausura, inhabilitación u
otra pena accesoria. El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas
con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento. Solo podrá interponerse
contra las sentencias en que proceda la apelación y se las deducirá conjuntamente con está.
Se podrá recurrir directamente en quejas ante el Juez Correccional cuando denieguen los
recursos interpuestos.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
CODIGO CONTRAVENCIONAL
TITULO I - FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL
Artículo 60º: Toda acción u omisión que obstaculizare, perturbare impidiere la inspección o
vigilancia que la Intendencia realice en uso de poder de policía, como asimismo la
consignación de datos falsos o inexactitudes por el que se procure evitar o disminuir derechos
u obligaciones, será sancionada con una multa de CINCO (5) a TREINTA (30) módulos y/o
inhabilitación y/o clausura de hasta DIEZ (10) días.
Artículo 61º: El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones impuestas y
notificadas normal y legalmente, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50)
módulos y/o inhabilitación y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
Artículo 62º: La violación, alteración, destrucción u ocultación de sellos, precintos o fajas de
intervención o clausura colocados o dispuestos por la autoridad municipal en mercaderías,
muestras, maquinarias, instalaciones, locales, vehículos, serán sancionados con multa de
DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.
Artículo 63º: La violación de una clausura impuesta por autoridades competentes será
sancionada con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o nueva clausura hasta
TREINTA (30) días.
Artículo 64º: La violación de una habilitación impuesta por autoridad competente será
sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.
Artículo 65º: La destrucción, remoción, alteración y toda otra maniobra que provoque la
ilegibilidad de indicadores y demás señales colocadas por la autoridad municipal o empresas
o entidades autorizadas, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán
sancionadas con multas de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o clausura hasta QUINCE
(15) días.
Artículo 66º: La falta de exhibición permanente en locales industriales o afectados a
actividades similares a éstas, de certificados de habilitación, constancias de permisos o
inspección, Libros de Inspección o de Registro y/o la inexistencia de documentación aprobada
en obra o cualquier documento al que se le hubiere sometido a esa obligación, en las formas y
circunstancias establecidas en cada caso, será sancionada con multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
Artículo 67º: La presentación de denuncias falsas, será sancionada con multa de DIEZ (10) a
CIEN (100) módulos.
TITULO II - FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE
CAPITULO I - De la sanidad e higiene general
Artículo 68º: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de
enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de agentes
transmisores, serán sancionadas con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50)
Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
Artículo 69º: La venta, tenencia, guarda o cuidado de animales, en infracción a las normas
sanitarias vigentes, y la admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento
fraccionamiento, depósito, consumo o venta de mercaderías alimenticias, será sancionado con
multa de DIEZ (10) a VEINTE (20) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
Artículo 70º: La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma fuere
exigible, será sancionada con multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) módulos y/o decomiso. La
pena de multa prevista en este Artículo se aplicará por cada animal hallado sin vacunación.
Artículo 71º: Las faltas relacionadas con la higiene de la habitación, del suelo, de las vías y
lugares públicos y privados y de establecimientos, locales ámbitos en los que se desarrollen
actividades comerciales, industriales o similares a éstas, serán sancionadas con multas de
DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
Artículo 71 Bis: (Incorporado por Ordenanza 3771) Impóngase respecto a la disposición de
pilas o baterías denominadas “botón”, las siguientes sanciones:
a) Primera verificación de incumplimiento: llamado de atención.
b) Segunda verificación de incumplimiento multa de 5 a 10 módulos.
c) Tercera verificación de incumplimiento multa de 50 a 100 módulos (reincidencia).-
Artículo 72º: El exceso de humo será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50)
módulos y/o clausura de hasta QUINCE (15) días.
Artículo 73º: La emanación de gases tóxicos será sancionada con multa de CIEN (100) a
QUINIENTOS (500) módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días.
Artículo 73º Bis: (modificado por Ord. 3915) El vertido de colillas en espacios públicos será
sancionado con una multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) módulos y/o clausura hasta
NOVENTA (90) días.
Artículo 74º: El mantenimiento de residuos en estado de descomposición será sancionado
con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
CAPITULO II - De la sanidad e higiene alimentaría -
Artículo 75º: Las infracciones a las normas que reglamenten la higiene de los locales donde
se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan
productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realicen cualesquiera otras
actividades vinculadas con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario y servicio
sanitario; y el uso de recipientes o elementos de guardas o conservación o sus implementos
faltando las condiciones higiénicas serán sancionadas con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA
(50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
Artículo 76º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, manipulación,
distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas, faltando a las
condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles serán sancionadas con multas de DIEZ (10)
CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días, y/o decomiso y/o
inhabilitación hasta QUINCE (15) días.
Artículo 77º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento,
manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas
que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o
rótulos reglamentarios, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o
vencimiento cuando al misma fueran exigibles será sancionada con multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos, y/o clausura hasta QUINCE (15) días, y/o inhabilitación hasta
QUINCE (15) días.
Artículo 78º: (modificado por Ord. 2870) La tenencia, depósito, exposición, elaboración,
fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de
alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren alteradas, sin fecha de
vencimiento o se encontraren vencidas, serán sancionados con multas de VEINTE (20) a CIEN
(100) módulos y/o decomiso, y/o clausura hasta TREINTA (30) días y/o inhabilitación hasta
TREINTA (30) días.
Artículo 79º: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de
alimentos, bebidas o sus materias primas, que se encontraren adulteradas o falsificados serán
sancionadas con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) módulos, y/o clausura hasta
SESENTA (60) días y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días.
Artículo 80º: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de
alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos por métodos o sistemas
prohibidos, o con materias no autorizadas o que se encuentren en conjunción con materias
prohibidas o de cualquier manera se hallen en fraude bromatológico será sancionada con
multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) módulos, y/o decomiso, y/o clausura hasta
SESENTA (60) días y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días.
Artículo 81º: La introducción clandestina al municipio y la tenencia de alimentos, bebidas o
sus materias primas, sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios o eludiendo
los mismos, será sancionada con multa de DOSCIENTOS (200) a MIL (1000) módulos y/o
clausura hasta NOVENTA (90) días y/o decomiso, y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90)
días.
Artículo 82º: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo
industrial de productos o subproductos alimenticios, será sancionada con una clausura hasta
NOVENTA (90) días.
Artículo 83º: La tenencia, venta y/o matanza clandestina de animales será sancionada con
multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) módulos y/o decomiso.
Artículo 84º: La Tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en
forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieran atentar la calidad o aptitud para
el consumo de las mismas, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50)
módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.
Artículo 85º: La falta de higiene total o parcial de los vehículos transportadores de alimentos,
bebidas o sus materias primas y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios
destinados a preservar calidad y condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten y/o
el transporte de comestibles con ellas o sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente
será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o inhabilitación hasta
QUINCE (15) días y/o decomiso.
Artículo 86º: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias o la distribución
domiciliaria de estas por cualquier medio sin las constancias de permiso, que no se encuentren
habilitados o inscriptos a tales fines, cuando ese requisito sea exigible será sancionado con
una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta SESENTA
(60) días.
Artículo 87º: El transporte de mercaderías y sustancias alimenticias o la distribución
domiciliaria de estas por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación
inscripción o comunicación exigible o por personas distintas de las inscripciones o en
contravención de cualquier otra de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento y la
comercialización de tales productos, será sancionado con multa de CINCO (5) a CUARENTA
(40) módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.
Artículo 88º: La falta de desinfección y/o lavado de utensilios vajillas, y otros elementos
propios de una actividad comercial, industrial o asimilable a éstas, en contravención a las
normas reglamentarias, será sancionada con una multa de DIEZ (10) días y/o inhabilitación
hasta QUINCE (15) días.
Artículo 89º: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de
vestimenta, reglamentarias, será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos
y/o clausura de hasta CINCO (5) días.
Artículo 90º: La carencia de Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades
comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con una multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
Artículo 91º: La falta de renovación oportuna de la Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio
de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de
CINCO (5) a TREINTA (30) módulos y/o clausura hasta DIEZ (10) días.
Artículo 92º: Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será
sancionada con multa de CINCO (50) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta DIEZ
(10) días.
Artículo 93º: En los casos previstos en los Artículos 89, 90, 91 y 92 las penas de multa se
aplicarán por persona e infracción y será responsable de las mismas, el empleador.
CAPITULO III - De la Sanidad e Higiene en la Vía Pública -
Artículo 94º: (Modificado por Ordenanza 3787) Arrojar aguas servidas en la vía pública en
lugares donde existe red cloacal, será sancionado:
a) Cuando proviniere de viviendas, con multa de QUINCE (15) a CUARENTA (40) módulos.-
b) Cuando provinieren de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables a las
comerciales, con multa de VEINTE (20) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta
QUINCE (15) días.
c) Cuando proviniere de industrias o inmuebles en que se realicen actividades asimilables a las
industriales, con multa de CIEN (100) a DOS MIL (2000) módulos y/o clausura de hasta
NOVENTA (90) días.
Artículo 95º: Arrojar aguas servidas en la vía pública donde no exista red cloacal, tendrá las
sanciones previstas en el Artículo anterior, la cual será reducida a la mitad solamente en el
caso del inciso a).
Artículo 96º: El desagüe en la vía pública será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a
MIL (1000) módulos.
Artículo 97º: (Modificado por Ordenanza 3648/17) Arrojar, quemar o depositar basura,
desperdicios, animales muertos o enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos,
casas abandonadas u otros lugares prohibidos, públicos o privados, será sancionado con
multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos.
Artículo 98º: El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de al actividad industrial
en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros en contravención a disposiciones
vigentes, será sancionado con multa de CIEN (100) a DOS MIL (2000) módulos y/o clausura
hasta NOVENTA (90) días.
Artículo 99º: El lavado de las veredas en contravención a las normas reglamentarias, será
sancionado con multa de DOS (2) a DIEZ (10) módulos.
Artículo 100º: El lavado en la vía pública será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE
(20) módulos.
Artículo 101º: Será sancionado con una multa de VEINTE (20) a CIENTO CINCUENTA (150)
módulos, a toda persona ajena al servicio de recolección de residuos domiciliarios que
efectuaré la selección de los mismos, en la vía pública, recolección, transporte, almacenaje,
manipulación o venta. Si la selección de residuos se efectuare en los lugares que la
Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, será sancionado con una multa de VEINTE
(20) a DOSCIENTOS (200) módulos.
Artículo 102º: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes
inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes o su
depósito en la vía pública en horarios que no fueren los establecidos por aquellas, será
sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos.
Artículo 103º: La falta de extracción de malezas o yuyos en las veredas o en los espacios de
tierra que circundan los árboles plantados en ellas, o en los canteros con césped en tanto fuere
exigible, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCUENTA (50) módulos.
CAPITULO IV - De la higiene mortuoria
Artículo 104º: El incumplimiento por las Empresas de Pompas Fúnebres de las normas que
reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para su inhumación en las bóvedas,
monumentos, panteones y nichos, o de las que regule la tenencia y el transporte de féretros u
objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal
efecto, será sancionado con multa de TREINTA (30) a DOSCIENTOS (200) módulos y/o
clausura hasta TREINTA (30) días o definitiva y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.
Artículo 105º: El incumplimiento por los propietarios o arrendatarios de nichos en el
cementerio del Partido de las normas que reglamentan las características, dimensiones, clases
y tipo de inscripciones placas, y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos,
será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o decomiso.
Artículo 106º: La realización de actividades comerciales en el interior o exterior del cementerio
del partido, será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o decomiso.
TITULO III - FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR
CAPITULO I - De la Seguridad y Bienestar
Artículo 107º: Las infracciones a las disposiciones reglamentarias sobre seguridad e higiene y
salubridad en viviendas y domicilios particulares o sus espacios comunes será sancionada con
multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.
Artículo 108º: Producir, estimular o provocar ruidos molestos, con excepción a la previsto en
el Art. 163 cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, en
contravención de las normas reglamentarias, se perturbare o puede perturbar la tranquilidad o
reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se
produjera en domicilios, en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculo,
centros de reunión, demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, o en
negocios habilitados, será sancionado con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200)
módulos y/o clausura hasta VEINTE (20) días y/o decomiso.
Artículo 109º: (Modificado por Ordenanza 3619) La falta de elementos e instalaciones de
seguridad contra incendio o la existencia de elementos incompletos o deficientes, será
sancionada:
a) En industrias o actividades similares a éstas y establecimientos rurales con multa de CIEN
(100) a MIL (1000) módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.
b) En inmuebles afectados a otros usos, con multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) módulos y/o
clausura de hasta DIEZ (10) días.
Artículo 110º: La fabricación, tenencia, o comercialización de artificios pirotécnicos prohibidos
por las disposiciones reglamentarias o no registrados por ante la Autoridad Competente en los
casos, clases, y forma en que fuere exigido tal requisito, será sancionada con multa de
CINCUENTA (50) a MIL (1000) módulos y/o decomiso y/o clausura hasta NOVENTA (90) días
o definitiva.
Artículo 111º: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos sin
permiso, habilitación inscripción o comunicación exigible, o en lugares o zonas no permitidos o
en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será
sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a QUINIENTOS (500) módulos y/o decomiso y/o
clausura hasta TREINTA (30) días.
Artículo 112º: El expendio de artefactos pirotécnicos declarados "Venta Libre" a personas de
menor edad que la exigida por las reglamentaciones para consentir el acto, será sancionado
con multas de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura de hasta QUINCE (15)
días.
Artículo 113º: La colocación o quema de artificios pirotécnicos prohibidos o no registrados por
ante la Autoridad Competente, o sin permiso o habilitación exigibles, o en lugares o zonas
vedadas para tal fin o en cantidades superiores a las admitidas o sin observar las precauciones
que para tales prácticas, establezcan las reglamentaciones respectivas, así como toda otra
infracción a éstas que no tengan penas previstas en las restantes disposiciones de este
Código serán sancionadas con multas de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o decomiso.
Artículo 114º: El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica,
calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a: Inspección Municipal sin la previa
verificación o las sucesivas inspecciones que fueran necesarias, será sancionado con multa de
DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o decomiso.
Artículo 114º bis: (incorporado por Ord. 2022) Será considerada falta gravísima, la que
realice aquel contribuyente que altere los mecanismos de medición del consumo de energía
eléctrica, o utilizare la energía alterando las normas establecidas al respecto por el Municipio o
por quien tenga la concesión del servicio.
a) Se establece como penalidad: la Censura Pública y la sanción pecuniaria conforme a la
siguiente escala:
1ra. vez..........................10 a 100 módulos
2da. vez........................100 a 1000 módulos
3ra. vez.......................1000 a 5000 módulos
b) El pago de la multa no exime al infractor de las penalidades que pudieran aplicársele por lo
establecido en el Código Penal, cuya denuncia y presentación a la Justicia de aplicación será
responsabilidad del Juez de Faltas Municipal.-
c) El Municipio a través de sus inspectores o el concesionario mediante el personal que
designe, labrará las actas de infracción correspondientes, detallando pormenorizadamente la
situación detectada y la elevará al Juez de Faltas Municipal.-
d) Se establece como " PENALIDAD DE CENSURA PUBLICA "a la publicación del nombre del
infractor en un diario de la zona y la notificación a las entidades intermedias, Cooperativas y
Cámaras Empresarias. Siendo responsabilidad del Juez de Faltas Municipal lo enunciado en el
presente Artículo.
CAPITULO II - De las Obras y Demoliciones
Artículo 115º: (modificado por Ord. 2070) La iniciación de obras y/o instalaciones
reglamentarias sin solicitar el permiso Municipal ya sean nuevas o bien ampliaciones o
modificaciones de las existentes, serán sancionadas con multas de DIEZ (10) a CIEN (100)
módulos y/o clausura mientras subsista el incumplimiento.
Artículo 115º bis: (modificado por Ord. 2070) La omisión de solicitar oportunamente el final
de obra será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos.
Artículo 116º: (modificado por Ord. 2070) La no realización de obras o instalaciones
necesarias exigidas por la Comuna para la seguridad de las personas cuando mediare riesgo
proveniente del mal estado de aquellas, serán sancionadas con multa de VEINTE (20) a CIEN
(100) módulos y/o clausura.
Artículo 117º: (modificado por Ord. 2070) La no exhibición en las construcciones o demoli-
ciones del cartel que identifique a los profesionales responsables de la misma y el número de
Expediente Municipal, bajo el que se autorizará la respectiva obra, será sancionada con una
multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos y/o inhabilitación y/o clausura.
Artículo 117º bis: (modificado por Ord. 2070) La falta de valla o su colocación
antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones cuando fuere necesario será
sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.
Artículo 117º ter: (modificado por Ord. 2070) Todos aquellos propietarios de terrenos
baldíos o edificados que no tuvieran fachada sobre la línea municipal que no cumplan con lo
establecido en la Ordenanza 1520/85, serán sancionados con multa de CINCO (5) a VEINTE
(20) módulos.
Artículo 118º: (modificado por Ord. 2070) La omisión del emplazamiento de defensas o
bandejas protectoras que impidan la caída de material de construcciones o demoliciones a
fincas linderas y/o vía pública será sancionada con multa de VEINTE (20) a CIEN (100)
módulos y/o inhabilitación y/o clausura.
Artículo 118º bis: (modificado por Ord. 2070) Los propietarios de obras que tengan
materiales, escombros, herramientas y/o equipos fuera del cerco de obra si no mediara
autorización previa municipal, serán sancionados con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50)
módulos y/o clausura.
Artículo 118º ter: Cuando una obra se halle paralizada más de tres meses, y no retire el cerco
de obra sobre la vía pública, será sancionado con multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50)
módulos y/o clausura.
Artículo 119º: (modificado por Ord. 2070 y 2820) Serán pasibles de la aplicación de multas
y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma, y/o clausura los profesionales y/o
propietarios que:
a- No concurran a una citación especial en obra.
b- No cumplimenten una intimación dentro del plazo estipulado.
c- Impidan a los inspectores en el ejercicio de sus funciones el acceso al predio.
d- No acaten una orden escrita de paralización de trabajos.
e- Presenten para su aprobación planos y/o documentos tergiversando los hechos existentes.
f- Cuando se compruebe préstamo de firma.
g- Cuando se produzcan derrumbes por negligencia declarada judicialmente.
h- Cuando se compruebe la falsificación de la firma, establecida por sumario, sin perjuicio de la
responsabilidad legal que pudiera sobrevenir.
i) Infrinjan, obstruyan u omitan cumplimentar las prescripciones contenidas en la Ordenanza
N º 2819, sobre construcción de rampas destinadas al tránsito de personas con
capacidades diferentes.
El valor de la multa será de CINCO (5) a CIEN (100) módulos. La inhabilitación y/o suspensión
será de UN (1) mes a CINCO (5) años.
Artículo 120º: (modificado por Ord. 2070) La construcción de obras sin la presentación de la
documentación previa será sancionada con multa y/o clausura, cuyos montos oscilarán según
se encuadre.
Los valores de las multas estarán dados por el porcentaje correspondiente al monto de obra
respectivo, determinado según la Ordenanza Fiscal e Impositiva, a la fecha de presentación,
sufriendo las actualizaciones que correspondiere por mora en su pago.
1.- Presentación Espontánea
1.1.- Obras Reglamentarias de 0,5% a 4,5%.
1.2.- Obras Antirreglamentarias de 0,5% a 15,5%.
2.- Presentación por Detectación
2.1.- Obras Reglamentarias de 1% a 9%
2.2.- Obras Antirreglamentarias de 1% a 49%.
Cuando el propietario se presente en forma espontánea a abonar la multa, el monto de la
misma será equivalente al 50% del promedio según el encuadre correspondiente.
CAPITULO III - De las Industrias, Comercios y Actividades Asimilables
Artículo 121º: La instalación o funcionamiento de industrias o actividades asimilables a ésta,
en zonas del Partido reputadas aptas por las normas de zonificación según usos, para el
funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o
comunicación exigibles según las normas vigentes, será sancionada con multa de CIEN (100)
a QUINIENTOS (500) y/o clausura hasta NOVENTA (90) días o definitiva.
Artículo 122º: (Texto según Ordenanza 3750) La instalación o funcionamiento de
comercios, industrias o actividades asimilables y/o su cambio de titularidad en zonas del
Partido reputadas aptas para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso,
habilitación, inscripción o comunicación exigibles según la normativa vigente, será
sancionada con multa de VEINTICINCO (25) A TRESCIENTOS (300) módulos, y con
clausura de hasta TREINTA (30) días o con clausura definitiva.”
Artículo 123º: La nueva instalación o funcionamiento de industrias o actividades asimilables a
éstas, en inmuebles sitos en la zona en que no admiten tales usos, será sancionada con multa
de SESENTA (60) a SEISCIENTOS (600) módulos y clausura.
Artículo 124º: La nueva instalación o funcionamiento de comercio o actividad asimilable a esa
en inmuebles sitos en zonas en que no admiten tales usos, será sancionada con multa de
CINCUENTA (50) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o clausura.
Artículo 125º La anexión de rubros o renglones de actividad industrial o asimilables sin
permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles será sancionado con multas de
CINCUENTA (50) a CUATROCIENTOS (400) módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.
Artículo 126º: La anexión de rubros o renglones de actividad comercial o asimilables sin
permiso, habilitación, inscripción o comunicación, exigibles será sancionado con multa de
VEINTE (20) a SETENTA (70) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
Artículo 127º: La anexión de espacios físicos para la instalación en ellos de actividades
industriales, o asimilables a estas, o tareas administrativas o depósitos de materia prima, o
mercaderías sin permiso, habilitación inscripción o comunicación exigibles, según las normas
vigentes, será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIEN (100) módulos y/o clausura
hasta TREINTA (30) días.
Artículo 128º: La anexión de espacios físicos para la instalación en ellos de actividades
comerciales o asimilables a éstas, o tareas administrativas o depósito de mercaderías sin
permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, según las normas vigentes serán
sancionadas con multa de VEINTE (20) a SETENTA (70) módulos y/o clausura de hasta
VEINTE (20) días.
Artículo 129º: La instalación o funcionamiento de industrias, o actividades asimilables a esa,
en inmuebles que presenten deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o en
sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será
sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) módulos y/o clausura hasta
NOVENTA (90) días y/o definitiva y/o desocupación, traslado y demolición.
Artículo 130º: La instalación o funcionamiento de comercio o actividad asimilable a esta, en
inmuebles que presenten deficiencias de carácter constructivo o anomalías de riesgo para la
salud de las personas, será sancionada con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300)
módulos y/o clausura hasta SESENTA (60) días y/o definitiva y/o desocupación y/o traslado y
demolición.
Artículo 131º: El funcionamiento de actividades industriales, comerciales o asimilables a esas,
inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias
vigentes, o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente o
insuficiente, será sancionado con multa de TREINTA (30) a DOSCIENTOS (200) módulos y/o
clausura hasta TREINTA (30) días.
Artículo 132º: El uso u omisión de elementos de pesar o medir en infracción a las
disposiciones vigentes será sancionado con multa de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200)
módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días y/o decomiso.
Artículo 133º: La venta de mercaderías o productos en general sin exhibición de sus precios o
sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias, en que
estos requisitos fueren legalmente exigibles, será sancionada con una multa de CINCO (5) a
CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
Artículo 134º: La inobservancia de las disposiciones que reglamentan la apertura o el cierre o
funcionamiento obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables a estas, cuando
fuere legalmente exigible, será sancionada con multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50)
módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
ARTICULO 134º (bis): (Incorporado por Ord. 2873) La inobservancia de las disposiciones
que reglamentan la prohibición de vender bebidas alcohólicas luego de determinado horario,
en comercios o actividades asimilables a estas, cuando fuere legalmente exigible, será
sancionada con multa de SESENTA (60) a SEISCIENTOS (600) módulos y/o clausura hasta
noventa (90) días y/o definitiva.
ARTICULO 134 (ter): (Incorporado por Ord. 2873) Los comercios o actividades asimilables
a estas que hayan optado por no vender bebidas alcohólicas y que no estén alcanzados por
la enumeración efectuada por el Art. 2 de la ley 11.825, en los cuales se constate que
igualmente se dedican a la venta, expendio, suministro a cualquier título, depósito y
exhibición, en cualquier hora del día, de dichos productos serán sancionados con multa de
SESENTA (60) a SEISCIENTOS (600) módulos y/o clausura hasta noventa (90) días y/o
definitiva.
ARTICULO 134 (quater): (Incorporado por Ord. 2873) Los comercios o actividades
asimilables a estas que no exhiban en sus instalaciones los carteles indicadores de
prohibición de venta de bebidas alcohólicas y/o la determinación del horario de cierre y
apertura del establecimiento, cuando les fuera legalmente exigible, serán sancionados con
una multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50) módulos.
CAPITULO IV - De los espectáculos públicos
Artículo 135º: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, audición,
baile o diversión pública sin obtener el permiso exigible o en contravención a las disposiciones
vigentes o en perjuicio de la seguridad y el bienestar del público asistente o del personal que
trabaje con ellos, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) A CIEN (100) módulos y/o
clausura hasta TREINTA (30) días. Si el hecho consistiera en perturbación o molestia al
público por infracción a disposiciones vigentes y fuere ejecutado por concurrentes, artistas o
empleados, las penas serán aplicables a la Empresa o Institución que lo considere o fuere
negligente en su vigilancia y los autores de la falta.
Artículo 136º: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por
localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas-buzón para el depósito
para el talón de entrada, será sancionada con multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50)
módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
Artículo 137º: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos u otro tipo de
instrumento de similares características que importen promesas de premios- en especie, sin la
autorización o permisos previos exigibles será sancionada con multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos y/o decomiso.
Cuando la comercialización se realice por personas físicas o jurídicas distintas de la de aquella
bajo cuya responsabilidad o en cuyo beneficio se hubieren emitido los citados instrumentos las
multas serán aplicadas a ambas.
CAPITULO V - De la vía Pública y lugares públicos
Artículo 138º: (Modificado por Ordenanza 3607) El daño causado a árboles, plantas, sus
tutores, monumentos, columnas de iluminación semáforos, bancos asientos, juegos
infantiles, garitas, refugios peatonales u otros elementos existentes en plazas, parques,
calles, caminos o paseos públicos, así como la fijación de cartelería o la realización de
pegatinas y/o pintadas en los mismos será sancionada con una multa de DIEZ (10) a
QUINIENTOS (500) módulos, la multa se aplicará sin perjuicio de reparar el daño.
Artículo 139º: La extracción o poda de árboles ubicados en lugares públicos sin permiso
previo de la autoridad competente o en contravención a las normas reglamentarias vigentes en
la materia, será sancionada con multa de DIEZ (10) a OCHENTA (80) módulos. La multa se
aplicará por cada ejemplar extraído o podado sin perjuicio de la obligación del infractor de
reponerlo por la especie y en el lugar que indiquen las autoridades competentes.
Artículo 140º: La extracción de tierras de plazas, parques, calles, caminos, paseos, y demás
lugares públicos será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos. La multa
se aplicará por metro cúbico de tierra extraída de acuerdo al dictamen de las reparticiones
municipales competentes.
Artículo 141º: (Modificado por Ordenanza 3815) La apertura de la vía pública sin el permiso
exigible o en contravención a las disposiciones vigentes. Así como la omisión de colocar
defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos reflectarios, o de efectuar obras o
tareas prescriptas por las ordenanzas municipales y/o reglamentos de seguridad de las
personas y bienes en la vía pública vigentes, será sancionada con una multa de DIEZ (10) a
CIEN (100) módulos. Si la infracción fuera cometida por empresas concesionarias de servicios
públicos, o contratistas de obras públicas o particulares será sancionada con multa de CIEN
(100) a MIL (1000) módulos.
Artículo 142º: La colocación, depósito, descarga, transporte, abandono o cualquier otra acción
u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos u otros
elementos en la vía pública en forma que estuviere prohibida será sancionada con multa de
DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o decomiso y/o secuestro.
Artículo 143º: La ocupación de la vía pública por materiales para la construcción, máquinas,
motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar, o realizar
una obra o demolición, fuera de los limites o plazos autorizados por la autoridad municipal a
esos propósitos, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos y/o secuestro
y/o decomiso.
Artículo 144º: La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación
comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigible o con un número mayor de
mesas y/o sillas que el autorizado, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CIEN (100)
módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
Artículo 145º: La ocupación de lugares públicos con mercaderías, muestras, entretenimientos
sin que sus propietarios o explotadores posean permiso, inscripción o comunicación exigible o
excediendo los limites autorizados, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CIEN (100)
módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.
Artículo 146º: La instalación de toldos, o sus soportes en lugares o condiciones no admitidos
o a alturas menores sobre el nivel de la vereda que las exigidas por las normas reglamentarias,
será sancionado con multa de CINCO (5) a TREINTA (30) módulos y/o clausura hasta DIEZ
(10) días.
Artículo 146º Bis: (Incorporado por Ord. 2551) Por incumplimiento de la Ordenanza Nº
2.341, será sancionado con una multa de cien (100) a mil (1000) módulos por cada usuario
detectado.
Artículo 147º: La realización de venta en forma ambulante, sin permiso, habilitación,
inscripción o comunicación exigible o en lugares no permitidos, será sancionado con multa de
VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o decomiso.
Artículo 148º: La realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u objetos distintos
de los que se hubieren permitido vender, o mediante el empleo de vehículos o elementos no
aptos para tal fin, o diversos de los autorizados, será sancionado con multa de CINCO (5) a
CINCUENTA (50) módulos y/o decomiso y/o secuestro y/o inhabilitación hasta QUINCE (15)
días.
Artículo 149º: El empleo de adminículos sonoros, destinados a llamar la atención del público
sobre las mercaderías o artículos en venta, en forma pública, será sancionado con multa de
CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos, sin perjuicio de reparar el daño que se produjera.
Artículo 150º: Encender fuego en la vía pública será sancionado con multa de DOS (2) a
DIEZ (10) módulos, sin perjuicio de reparar el daño que se produjera.
Artículo 150º Bis: (Incorporada por Ordenanza 3872) Será considerada falta grave la
destrucción y/o deterioro de los elementos e instalaciones del dominio público, o del dominio
privado cuya afectación genere perjuicios en la vía pública y/o la movilización de recursos
municipales, provocados por actos relacionados con el encendido de juego, siendo sancionada
la conducta con multa de DIEZ (10) a DOS MIL (2000) módulos, sin perjuicio de la reparación
del daño que se produjera.-
Artículo 151º: La obstrucción de la circulación peatonal, la ocupación indebida o
antirreglamentaria en lugares públicos, será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE
(20) módulos y/o decomiso.
CAPITULO VI - De la publicidad y la propaganda
Artículo 152º: La realización de publicidad o propaganda sin el permiso municipal exigible
será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos. Si la infracción fuera
cometida por empresas, agencias o agentes de publicidad, será sancionado con multa de
VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) módulos y/o inhabilitación de hasta QUINCE (15) días.
Artículo 153º: La realización de publicidad o propaganda en contravención a las normas que
reglamenten las ubicaciones, alturas, distancias y salientes de los anuncios, sus estructuras o
soportes, o que no armonicen con la arquitectura de los edificios en que efectúe, será
sancionado con una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos y/o secuestro y/o decomiso.
Artículo 154º: La realización de publicidad o propaganda en lugares o por medios
expresamente prohibidos por las normas vigentes o utilización de muros de edificios sin
autorización de los propietarios, será sancionada con multa de TREINTA (30) a
TRESCIENTOS (300) módulos si la infracción fuere cometida por empresas, agencias o
agentes de publicidad será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a TRESCIENTOS
(300) módulos y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días y/o secuestro y/o decomiso.
Artículo 155º: El daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos y/o colocados en
lugares autorizados, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos.
TITULO IV - FALTA CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 156º: Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones,
lenguaje, argumento, vestimenta, desnudo, personificación, transmisiones, grabaciones en
resguardo de la moral y las buenas costumbres o que tiendan a disminuir el respeto que
merecen las creencias e instituciones o lesionen el sentido de la dignidad humana o de la
libertad de cultos en los espectáculos o diversiones públicas, serán sancionadas con multa de
VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días. Las penas se
aplicarán al empresario y al autor material de la falta.
Artículo 157º: La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o permanencia
estuvieren prohibidos, será sancionada con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o
clausura hasta TREINTA (30) días.
Artículo 158º: Atentar contra la moral o las buenas costumbres, mediante palabras, gestos, o
acciones de cualquier naturaleza, en vía pública o en locales de acceso público o en domicilios
privados cuando trascienda a la vía pública o la vecindad, será sancionada con multa de DIEZ
(10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días. En todos los casos las
penas serán aplicables a la Empresa o Institución que lo considere, o fuere negligente en la
vigilancia y a los autores de falta.
Artículo 159º: (Modificado por Ordenanza 3168) La venta, emisión, distribución o
exposición o circulación de libros, revistas, fotografías, avisos, emblemas, carteles
impresos, audiciones, grabaciones, imágenes, CD/DVD en todos sus formatos con
contenidos no originales o no autorizados expresamente por su autor, pinturas u objetos de
cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentatorios a las buenas costumbres y que
no estuvieren autorizados, serán sancionados con multa de DIEZ (10) a CIEN (100)
módulos y/o decomiso e inutilización de los elementos empleados para cometer la falta y/o
clausura hasta QUINCE (15) días. Las penas se aplicarán discriminadamente al editor,
distribuidor, vendedor y todo aquel que resulte responsable de cualquier etapa de la
comercialización.
Artículo 159º Bis: (Incorporado por Ordenanza 2967) Las faltas cometidas sobre lo
estipulado en la ordenanza 2967, sobre establecimientos comerciales que brinden servicios
a través de redes de comunicación tales como Internet o cualquier otro sistema
interconectado en red que permita la transmisión de información o juegos en red, de acceso
al público cualquiera sea la denominación que adopte, que no exhibiesen mediante
cartelera colocada en el exterior del establecimiento (conforme a especificaciones que
establezca la reglamentación) en lugar visible la información que describa si los servicios
ofrecidos se corresponden con alguna de las siguientes variantes:
2.1 LOCUTORIO DE INTERNET SIN FILTRO.
2.2 LOCUTORIO DE INTERNET CON FILTRO.
2.3 JUEGOS EN RED CON FILTRO.
2.4 JUEGOS DE RED SIN FILTRO.
Estos locales en los cuales se desarrollará la actividad regulada por la ordenanza 2967,
cualquiera sea la modalidad mediante la cual se lleve a cabo, deberá cumplimentar los
siguientes recaudos:
3.1 PRESENTACIÓN EXTERIOR: Los locales deberán tener el frente parcialmente vidriado,
ello de modo tal que se pueda visualizar perfectamente desde afuera la actividad
desarrollada en su interior.
3.2 FUNCIONAMIENTO: Los locales sede de la actividad que se regula por la presente
ordenanza deberán estar ubicados en planta baja, quedando prohibida la instalación en
niveles superiores o inferiores a la misma, esto a excepción de los que al momento de la
sanción de esta norma preexistan en su funcionamiento en el contexto de habilitaciones
de otros rubros afines. Estos emprendimientos deberán readecuarse en el tiempo y la
forma que esta normativa también especifica.
3.3 SUPERFICIE: La superficie de los locales empleados para la actividad que se regula no
podrá ser inferior a DOCE METROS CUADRADOS (12 mts.2).
3.4 MATERIAL INFORMATICO: Los titulares y/o responsables en la explotación de la
actividad regulada por la presente, deberán tener en el ámbito de los locales habilitados,
la documentación respaldatoria correspondiente que acredite la legítima procedencia del
material informático empleado.
Los locales de acceso a Internet descripto en el artículo segundo: inciso 2 (LOCUTORIO DE
INTERNET CON FILTRO) e inciso 3 (JUEGOS EN RED CON FILTRO) de la presente
ordenanza, deberán cumplimentar las siguientes disposiciones:
4.1 COEXISTENCIA DE RUBROS: Podrán compartir el inmueble habilitado al efecto
únicamente con los rubros: locutorios telefónicos, kioscos y confiterías, siempre y
cuando la actividad regulada en el presente sea declarada por el comerciante a los
efectos de la habilitación municipal como actividad principal y anexe como secundarias
el resto de actividades, siempre que la coexistencia de dichos rubros, se encuentra
permitida por la normativa vigente.
En el caso que en un mismo local comercial se desarrollen las actividades de locutorio
de internet y juegos en red deberán sectorizar e individualizar el área correspondiente
a cada una de dichas actividades, conforme lo establezca la reglamentación, no
pudiendo ser cada una de ellas inferior a CINCO METROS CUADRADOS (5 m2) cada
sector.
4.2 OBSERVANCIA A LAS NORMAS LEGALES:
4.2.1 SOBRE ALCOHOL: Deberá cumplirse con las disposiciones legales vigentes (sea de
orden nacional, provincial o municipal) referidas a venta y consumo de bebidas
alcohólicas.
4.2.2 SOBRE HORARIOS:
1. Para menores de 14 años:
a) En período escolar: de Lunes a Jueves inclusive y Domingos desde las 08:00
hasta las 21:00 horas. Viernes y sábado desde las 08:00 hasta las 24:00 horas.
b) Durante el receso escolar: Lunes a Domingos desde las 08:00 hasta las 24:00
horas.
2. Para menores entre 14 y 18 años:
a) En período escolar: de Lunes a Jueves inclusive y Domingo desde las 08:00
hasta las 22:00 horas. Viernes y sábados hasta desde las 08:00 hasta las 24:00
horas.
b) Durante el receso escolar: Lunes a Domingos desde las 08:00 hasta las 24:00
horas.
4.3 SOBRE SEGURIDAD: Deberá cumplirse con las disposiciones legales vigentes (sea de
orden nacional, provincial o municipal) referidas a las normas de seguridad.
4.4 SOBRE INSTALACION DE FILTROS: Deberán instalarse y activarse filtros de
contenido sobre páginas pornográficas, como asimismo instalar y activar filtros de
contenido sobre los juegos y/o entretenimientos que contengan acciones de violencia
que puedan afectar la moral, buenas costumbres y/o el comportamiento de los usuarios.
Respecto de los filtros serán exigidos aquellos que comercialmente se encuentren en
plaza.
Los locales de acceso a Internet descripto en el artículo 2 inciso 1 (LOCUTORIO DE
INTERNET SIN FILTRO) e inciso 4 (JUEGOS EN RED SIN
FILTRO) de la presente ordenanza, deberán cumplimentar las siguientes disposiciones:
5.1 EXCLUSIVIDAD DE RUBROS: Serán de uso exclusivo para el desarrollo de esta
actividad, no pudiendo por lo tanto tener contacto y/o comunicación directa ni indirecta
con otros rubros, sea dentro del mismo local habilitado, o contiguos, pero que de algún
modo se hallen vinculados.
5.2 LIMITACION DE INGRESO: Su ingreso estará limitado a los mayores de dieciocho (18)
años de edad.
5.3 RESPONSABILIDAD DE VERIFICACIÓN: El titular de la explotación debidamente
habilitadas será el responsable único de la verificación de la edad de los usuarios que
ingresen al local.
Las infracciones harán pasible al propietario de los inmuebles afectados a la actividad o al
titular de la explotación debidamente habilitada de las siguientes sanciones:
6.1 La infracción a cualquier parte del articulado de la presente ordenanza será penada con
multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) MODULOS.
6.2 La reincidencia por infracción a cualquier parte del articulado de la presente ordenanza
determinara una multa de UN MINIMO DEL DOBLE DEL MÁXIMO ESTABLECIDO EN
EL INCISO ANTERIOR con más la clausura de hasta diez (10) días del
establecimiento.
6.3 La segunda reincidencia a cualquier parte del articulado de la presente ordenanza será
penada con multa de UN MINIMO EL TRIPLE DEL MÁXIMO DE LA SANCION
ESTABLECIDA EN EL INCISO 1 y la clausura definitiva del mismo.
Artículo 160º: (Modificado por Ordenanza 3846) Artículo 160º: El maltrato Y ABANDONO
DE ANIMALES DOMÉSTICOS mediante acciones u omisiones contrarias a las
reglamentaciones respectivas no contempladas en la Ley Número 14.346 y
Reglamentaciones respectivas, serán sancionadas con multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso de los
elementos para cometer la falta.-
Artículo 160º bis: (Modificado por Ordenanza 3846) (Incorporado por Ord. 2700) Por
trasgresión a la prohibición de caza comercial que para el ámbito del Distrito de Coronel
Rosales impone el Decreto Nº 166/99, se impondrá una multa de DIEZ (10) a CIEN (100)
módulos, a cada infractor detectado, más el secuestro de las armas empleadas y el
decomiso de las piezas cobradas en la ejecución de la actividad ilícita.”
Artículo 160º ter: (Incorporado por Ordenanza 3846) De la Tenencia responsable de las
mascotas. Los propietarios, responsables o paseadores deberán recoger y limpiar las
deyecciones que sus animales realicen en Espacios Públicos, caso contrario se les
aplicará una Multa de UNO (1) A CINCO (5) módulos.”
TITULO V - FALTAS CONTRA EL TRANSITO Y ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS
CAPITULO I - De las contravenciones a las normas de tránsito
Artículo 161º: ADITAMENTOS: el que circule con vehículo provisto de aditamentos en
parabrisas, vidrios laterales o posteriores, que impidieran la correcta visibilidad del conductor
será sancionado con multas de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos.-
Artículo 162º: FALTA O DEFICIENCIA DE BOCINA: el que circulare con vehículo desprovisto
de señalización acústica tipo "bocina" o lo hiciere con la misma en deficiente estado de
funcionamiento o antirreglamentario y/o sirena será penado con una multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos y/o decomiso.-
Artículo 163º: BOCINA, RUIDOS MOLESTOS: el que circulare con su automóvil, vehículo de
carga o vehículo de transporte de pasajeros que poseyeran señal acústica con un nivel sonoro
superior a CIENTO VEINTICINCO (125) decibeles o inferior a CIEN (100) decibeles, escala C,
será penado con una multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o secuestro hasta que la
normalice.-
Artículo 164º: MOTOS, ETC., BOCINA DEFICIENTE: el que circulare con motocicleta,
motoneta o bicicleta a motor que poseyera señal acústica con un nivel sonoro superior a
CIENTO CINCO (105) decibeles o inferior a NOVENTA (90) decibeles, escala C, será
reprimido con una multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o secuestro hasta que la
normalice.-
Artículo 165º: FALTA O DEFICIENCIA DE SILENCIADOR: el que circulare con vehículo
accionado por motor a combustión interna o en el que se hallare instalado motor de ese tipo,
desprovisto de un aparato dispositivo silenciador amortiguador de de ruidos, de gases, o lo
tuviere deteriorado, será reprimido con multa de CINCO a TREINTA (30) módulos y/o
secuestro hasta la colocación o acondicionamiento del mismo.-
Artículo 166º: Ruidos molestos: El que circulare con un vehículo que produjera un ruido total
superior a las escala que se da a continuación será penado con multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos y/o secuestro hasta su normalización.
a) Motocicletas livianas, bicicletas y triciclos con motor acoplado hasta 50 CC. de cilindrada 75
db.
b) Motocicletas, motonetas, motocabina y motofurgón de 50 CC. hasta 125 CC. de cilindrada,
82 db.
c) Vehículos similares a los anteriores de más de 150 CC. y aquellos con motores de cuatro (4)
tiempos, 84 db.
e) Automotores - hasta - 3,5 toneladas de tara, 85 db.
f) Automotores de más de 3,5 toneladas de tara, 89 db.
Artículo 167º: USO INDEBIDO DE BOCINAS, el que para llamar la circulación accionare la
señal acústica, será reprimido con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos. La misma
pena tendrá el que accionare la bocina en forma tal que perturbare innecesariamente el
ordenamiento del tránsito o el silencio.
Artículo 168º: NEGATIVA A EXHIBIR LA LICENCIA: el que se negare a exhibir la licencia de
conductor a la autoridad municipal cada vez que le sea requerida, será sancionado de CINCO
(5) a DIEZ (10) módulos.
Artículo 169º: MAL ESTACIONAMIENTO: Será reprimido con una multa de TRES (3) a
CINCO (5) módulos el que estacionare con vehículos en las zonas urbanas
1) A menos de CINCO (5) metros de la línea de identificación de esquina.
2) Frente a las puertas cocheras.
3) A menos de DIEZ (10) metros de cada lado de los sitios señalados para que se detengan
los vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
4) Sobre la vereda o ramblas.
5) En los lugares reservados debidamente señalizados.
6) En espacios verdes.
7) Sin dejar un espacio de CINCUENTA (50) centímetros adelante y atrás de todo vehículo
estacionado.
8) Sin dejar frenado.
9) A una distancia de la acera que perturbe el tránsito o en doble fila.
10) Empujando a otros vehículos para lograr su objetivo.
11) En lugares en que este señalizada la prohibición.
Artículo 169º Bis: (Incorporado por Ordenanza 3759) Estacionarse obstruyendo la
posibilidad del uso de rampas de acceso y tránsito de personas con dificultades en la
movilidad será sancionado con multa de CINCO (5) a OCHO (8) módulos
Artículo 170º: ESTACIONAMIENTO MEDIDO: En las calles donde se establezca el
estacionamiento medido será sancionado con una multa de CINCO (5) a CUARENTA (40)
módulos, quién:
1) No colocare la tarjeta de control o la colocare deficientemente.
2) Marcar incorrectamente la hora de llegada.
3) Modificare en la tarjeta de control la hora de llegada sin que el conductor hubiera sacado
vehículo del lugar o lo trasladare a menos de CIEN (100) metros o lo colocare en mismo sitio.
Artículo 171º: ESTACIONAR EN CONTRAMANO: El que estacionare vehículo en sentido
contrario al de la circulación será sancionado con una multa de CIN- CO (5) a QUINCE (15)
módulos.
Artículo 172º: MAL ESTACIONADO: El que estacionare para pernoctar o hacer descansar
haciendas en las calles comprendidas dentro del ejido urbano será reprimido con una multa de
VEINTE (20) a CIEN (100) módulos.
Artículo 173º: VEHICULOS EN FUNCIONAMIENTO: Será sancionado con multa de CINCO
(5) a CUARENTA (40) módulos el que mantuviera en funcionamiento el motor de un vehículo
detenido por mas 5 minutos.
Artículo 174º: FALTA TOTAL DE LUCES: El que condujere un vehículo carente de luces
traseras y delanteras reglamentarias será reprimido con una multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos y/o secuestro hasta su colocación y/o inhabilitación hasta TREINTA
(30) días.
Artículo 175º: FALTA DE ALGUNAS LUCES: El que condujere vehículos carentes de alguna
de las luces traseras o delanteras reglamentarias será reprimido con una multa de CINCO (5) a
VEINTE (20) módulos y/o secuestro hasta su colocación.
Artículo 176º: LUCES AUXILIARES PROHIBIDAS: El que condujere un vehículo que
poseyere luz o luces auxiliares que produjeren encandilamiento será penado con una multa de
CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o secuestro hasta que se retire los focos
antirreglamentarios y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.
Artículo 177º: (Texto según Ordenanza 3465) PRIORIDAD DE PASO – ROTONDA: En una
rotonda, salvo señales que indiquen lo contrario, la circulación a su alrededor será
ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la izquierda. Tiene
prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al
que egresa. El que no respetare la prioridad de paso será sancionado con una multa de
CINCO (5) a VEINTE (20) módulos.
Artículo 178º: PRIORIDAD BOCACALLES: El que atravesare la bocacalle sin respetar la
prioridad de paso que tienen los vehículos que circularen por la calle ubicada a su derecha
será reprimido con una multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos.
Artículo 179º: PRIORIDAD - BOMBEROS: Será reprimido con multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos, quien circulare sin respetar la prioridad del paso de vehículos de
bomberos, ambulancias y policía.
Artículo 180º: DETENERSE EN SENDA PEATONAL: El que detuviere su vehículo en la
senda de seguridad o lo hiciera después de la línea de frenado será reprimido con multa de
CINCO (5) a VEINTE (20) módulos.
Artículo 181º: GIRO INDEBIDO A LA IZQUIERDA: Será reprimido con multa de CINCO (5) a
VEINTE (20) módulos, el conductor que girare a la izquierda en las calles de tránsito de ambas
direcciones comandados por señales luminosas, cuando el mismo no tuviere permitido o en las
calles que tuvieren señalamiento de prohibición de tal maniobra.
Artículo 182º: GIRO en "U": Será reprimido con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos el
conductor que maniobrare retornando en las avenidas o calles de doble mano.
Artículo 183º: NO HACER SEÑALES: será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE
(20) módulos el conductor que girare, estacionare, o se detuviere sin efectuar, con la debida
antelación, las señales respectivas.
Artículo 184º: OBSTRUCCION DE BOCACALLE - MARCHA ATRAS: Será sancionado con
multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos el que obstruyere una bocacalle o el ingreso a la
misma, o circulare marcha atrás entorpeciendo o pudiendo entorpecer el tránsito.
Artículo 185º: CARENCIA DE ESPEJO: será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE
(20) módulos y/o secuestro hasta su colocación el que condujere un vehículo carente de
espejo retrovisor.
Artículo 186º: CIRCULAR POR LUGARES PROHIBIDOS: Será sancionado con multa de
CINCO (5) a VEINTE (20) módulos el que circule con vehículos en lugar donde su prohibición
esté señalizada.
Artículo 186º bis: (modificado por Ord. 2359) Las infracciones a la Ordenanza Nº 1990
serán sancionadas con multas equivalentes al valor de Diez (10) a treinta (30) sueldos básicos
de la Categoría 1 del Escalafón del Empleado Municipal; sin perjuicio en el caso de cargas
minerales, del depósito de las mismas en dependencias Municipales a título de medida
cautelar, de acuerdo a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 1990/89.
Artículo 187º: FALTA DE PARAGOLPES: Será sancionado con una multa de CINCO (5) a
VEINTE (20) módulos el que circulare con vehículo desprovisto de paragolpes con los mismos
en deficiente estado o utilizare antirreglamentarios y/o secuestro hasta que los coloque o los
normalice.
Artículo 188º: FALTA DE CHAPA IDENTIFICATORIA: Será sancionado con una multa de
CINCO (5) a VEINTE (20) módulos, el que circulare con vehículo desprovisto de una o ambas
chapas identificatorias del mismo, o utilizare antirreglamentarias y/o secuestro hasta que las
coloque. Quedan exentos de las penalidades establecidas todo aquel que acredite mediante
documentación policial, haber denunciado la falta de la/s chapa/s.
Artículo 189º: FALTA DE LIMPIAPARABRISAS: Será sancionado con una multa de DOS (2)
a CUATRO (4) módulos el que condujere vehículo automotor desprovisto de limpiaparabrisas,
o que lo hiciere teniendo el mismo en estado deficiente de funcionamiento.
Artículo 190º: FALTA DE DOCUMENTACION: Será sancionado con una multa de DIEZ (10) a
CUARENTA (40) módulos y prohibición de circular y/o secuestro de la unidad el que transitare
sin la documentación correspondiente que acredite la titularidad del mismo.
Artículo 191º: OBSTRUCCION DEL TRANSITO: Será sancionado con una multa de CINCO
(5) a VEINTE (20) módulos el que transitare con vehículos auto- motores a velocidad reducida
que importare una obstrucción al normal desarrollo del tránsito.
Artículo 192º: CEDER EL MANEJO A PERSONAS SIN LICENCIA: Será sancionado con una
multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50) módulos el que cediera el manejo del vehículo a
personas sin licencia habilitante.
Artículo 193º: CARGA: El que transportare a granel arena, tierra, escombro, carbón, polvo de
ladrillo y otra carga similar en zonas urbanas con vehículos que no reunieren condiciones tales
que impidieren la caída de aquellos en la vía pública, será reprimido con una multa de DIEZ
(10) a CUARENTA (40) módulos y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.
CAPITULO II - De la seguridad de las personas
Artículo 194º: (Texto según Ordenanza 4205)
CONDUCIR CON FACULTADES ALTERADAS:
a) El que condujere en estado de alteración psíquica, de ebriedad o bajo la acción de tóxicos o
estupefacientes será sancionado con una multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200)
módulos.
b) Se prohibirá conducir cualquier tipo de vehículo con motor a quien registre un resultado de
test de alcoholemia superior a 0 (cero) miligramos de alcohol por litro de sangre aplicándose
las sanciones según lo establecido en la Ley 13927 y sus modificatorias”.
Artículo 195º: FALTA O DEFICIENCIA DE FRENOS: El que circulare con vehículo que
careciere de dos sistemas de freno de acción independiente capaces de controlar el
movimiento del vehículo, detenerlo y dejarlo inmóvil, o que teniéndolos fueren insuficientes
para cumplir con su función, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50)
módulos y/o secuestro hasta tanto ponga en condiciones el vehículo y/o inhabilitación hasta
TREINTA (30) días.
Artículo 196º: CARENCIA DE LICENCIA: Conducir sin haber obtenido la licencia expedida por
autoridad competente será sancionado con multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) módulos.-
Conducir con licencia vencida con multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos.-
Conducir con licencia deteriorada o no llevarla consigo, no tener el domicilio real en la licencia,
y/o recibo de patente será sancionado con una multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos.-
Conducir con la aptitud física vencida será sancionado con una multa de DIEZ (10) a TREINTA
(30) módulos.
Artículo 197º: CUBIERTAS: Será sancionado con una multa de CINCO (5) a TREINTA (30)
módulos el que circulare con una o más cubiertas montadas, cuya banda de rodamiento en
tres cuartas partes de su ancho tenga una profundidad de dibujo que sea inferior a UN
MILIMETRO CON DOS DECIMOS (1,2 mm.) en unidades de peso inferior a 1.500 Kgs. e
inferior a UN MILIMETRO CON CINCO DECIMOS (1,5 mm.) en unidades de peso igual o
mayor que el indicado.
Artículo 198º: CONTRAMANO: Será sancionado con una multa de DIEZ (10) a CUARENTA
(40) módulos quien circulare en sentido contrario al establecido en las señales o disposiciones
de tránsito.
Artículo 199º: ADELANTARSE INCORRECTAMENTE: El que se adelantare a otro vehículo
por la derecha, será sancionado con una multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos.
Artículo 200º: PRIORIDAD ESCOLAR: El que interrumpiere filas escolares, será penado con
una multa de DIEZ (10) a CUARENTA (40) módulos.
Artículo 201º: LUZ ROJA: El que comenzare a atravesar la intersección de calles o avenidas
con el semáforo en luz roja, será penado con una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos
y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.
Artículo 202º: DESOBEDECER INDICACIONES: El que desobedeciere las indicaciones de
los agentes encargados de dirigir el tránsito, será penado con una multa de CUATRO (4) a
DIEZ (10) módulos.
Artículo 203º: MARCHA SINUOSA: Será sancionado con una multa de CINCO (5) a VEINTE
(20) módulos el que circulare en forma sinuosa, maniobrare o se detuviere en forma
imprudente.
Artículo 204º: EXCESO DE VELOCIDAD: El que condujere con exceso de velocidad será
penado con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30)
días.
Artículo 205º: EXCESO DE VELOCIDAD FRENTE A ESCUELAS: El que condujere a una
velocidad superior a las 20 Kms./hora frente a las escuelas, cuando su presencia estuviere
debidamente señalizada, será sancionado con una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos
y/o inhabilitación de hasta TREINTA (30) días.
Artículo 206º: "PICADAS": El que condujere con exceso de velocidad compitiendo con uno o
varios vehículos será sancionado con una multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500)
módulos y/o inhabilitación de hasta NOVENTA (90) días.
Artículo 207º: CIRCULAR POR VEREDA: Será sancionado con una multa de VEINTE (20) a
CIEN (100) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días el conductor que circulare con
vehículo sobre la plaza, espacio verde o rambla.
Artículo 208º: DESATENCION: Será sancionado con una multa de CINCO (5) a VEINTE (20)
módulos el conductor que desatendiere el manejo del vehículo en traslado por la vía pública.
Artículo 209º: CONDUCIR SIN UTILIZAR AMBAS MANOS: Será sancionado con una multa
de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos el que condujere un vehículo sin utilizar ambas manos.
Artículo 210º: ELEMENTOS EXTRAÑOS: Será sancionado con una multa de CINCO (5) a
VEINTE (20) módulos el propietario de automotores que contuviere elementos de enganche
instalados debajo de paragolpes o algún otro elemento extraño que sobresaliere de su
estructura, cuando importare peligro para la integridad de otros vehículos. La misma pena
tendrá el conductor de los vehículos que poseyeran tales elementos.
Artículo 211º: VEHICULOS EN ESTADO DEFICIENTE: El propietario o conductor de
vehículos en deficientes condiciones de estado y funcionamiento que importare un peligro para
el estado y funcionamiento que importare un peligro para el tránsito y para la seguridad de las
personas, será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o secuestro
hasta que fueren puestos en condiciones reglamentarias.
Artículo 212º: TRANSPORTAR A MAS DE UNA PERSONA EN MOTO: el que transportare
en motocicletas, motonetas, o similar más de una persona será sancionado con una multa de
CINCO (5) a DIEZ (10) módulos.- La misma pena tendrá quien conduciendo el tipo de vehículo
que se menciona en el apartado anterior llevare acompañante sentado de costado o condujere
el vehículo desprovisto de casco protector, el y/o su acompañante.
Artículo 213º: ADELANTARSE ANTIRREGLAMENTARIAMENTE: será sancionado con una
multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días el
conductor que se adelantare a un vehículo en curvas, puentes, cima de cuestas, bocacalles,
vías férreas, encrucijadas, lugares señalizados o en aquellos lugares en que hacerlo importare
perturbación del tránsito o peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 214º: SIN LENTES: El que condujere desprovisto de lentes anteojos o aparatos de
prótesis cuya obligatoriedad de uso esté determinada en la licencia de conducir será
sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o secuestro hasta tanto se
ponga en condiciones reglamentarias y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.
Artículo 215º: SEGURO: Todo vehículo que transite dentro de esta jurisdicción municipal
cualquiera sea su tipo (Ómnibus, Colectivos, Furgones, Camiones, Camionetas, Automóviles,
Motos, Motocicletas, Ciclomotores, etc.) y modelo, como así también su radicación de origen,
deberá estar asegurado por responsabilidad civil hacia terceros, no transportados, con pólizas
que cubran lesiones y/o muerte, y daños materiales en todos los casos sin límites.- Los
vehículos mencionados deberán circular con la póliza que acredite la contratación del seguro
referido o con un certificado expedido por la referida compañía aseguradora.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será penado con una multa de DIEZ (10) a
TREINTA (30) módulos.
Artículo 215º bis: (incorporado por Ord. 2252) En todos los casos contemplados en el
presente Título, el Juez de Faltas Municipal, podrá disponer como sanción accesoria o
independiente, la pena de INHABILITACION, la que en ningún caso podrá exceder de noventa
(90) días corridos. Una vez firme la Resolución que inhabilita al infractor, se dispondrá el
secuestro de su autorización o licencia para conducir, medida que podrá efectivizarse por
medio del personal del Juzgado Municipal de Faltas o por intermedio del personal dependiente
de la Dirección de Inspecciones. En todos los casos, podrá requerirse el auxilio de la fuerza
pública.
Independientemente de ello, se informará al Cuerpo de Inspectores del Municipio, los datos del
inhabilitado y el plazo por el cual se ha impuesto dicha sanción.
CAPITULO III - Profesionales del volante
Artículo 216º: Las multas establecidas con motivo de la aplicación de los dos Capítulos
precedentes, se elevarán al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cuando las infracciones sean
cometidas por profesionales del volante o en ocasión de su trabajo profesional.
CAPITULO IV - Del servicio de automotores con taxímetro
Artículo 217º: NEGARSE A PRESTAR SERVICIO: Será sancionado con una multa de CINCO
(5) A veinte (20) módulos el conductor de coche taxímetro que encontrándose en servicio, se
negare a prestar el mismo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido
dentro de los límites del ejido urbano.
Artículo 218º: NO PONER EN FUNCIONAMIENTO EL APARATO TAXIMETRO: El conductor
de coche taxímetro, que omitiere poner en funcionamiento el aparato taxímetro al iniciar un
viaje y mantenerlo en ese estado hasta la terminación del recorrido, será penado con una
multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.
Artículo 219º: DEROGADO
Artículo 220º: CARECER DE LA ORDENANZA DE TAXIS: Será sancionado con una multa
de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos, el conductor que careciere durante las horas de servicio,
de un ejemplar de la Ordenanza de Servicio Público para coches taxímetros.
Artículo 221º: RECORRIDO EXCESIVO: Será sancionado con una multa de CINCO (5) a
QUINCE (15) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días el conductor de coche
taxímetro que efectuare más del recorrido necesario para llegar a destino cuando dicho
recorrido no fuere sugerido por el pasajero.
Artículo 222º: LIBRETA SANITARIA VENCIDA: El conductor de coche taxímetro que tuviere
vencida la libreta sanitaria será penado con una multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos e
inhabilitación preventiva para conducir el vehículo hasta su renovación.
Artículo 223º: DEROGADO
Artículo 224º: CARENCIA O DEFICIENCIA DEL APARATO TAXIMETRO: Será sancionado
con una multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos, el conductor de coche taxímetro que
prestare servicio sin aparato taxímetro o cuando el mismo se encontrare en deficiente estado
de funcionamiento.
Artículo 225º: EXCESO DE PASAJE: Será sancionado con multa de CINCO (5) a TREINTA
(30) módulos el conductos de coches taxímetros, que llevare un número de pasajeros que
exceda la cantidad normal que determine los asientos del vehículo.
Artículo 226º: DEROGADO
Artículo 227º: Será sancionado con una multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos e
inhabilitación definitiva:
a) Alterar aparato taxímetro: el que alterare intencionalmente el aparato taxímetro.
b) Vehículo deficiente: el conductor propietario o empleado conductor que preste servicios con
vehículo en deficiente condiciones que importare un peligro para la seguridad de las personas.
c) Condenado: el conductor propietario o empleado conductor que fuere condenado por actos
delictivos de tránsito o con motivo de conducir un vehículo de transporte público.
La inhabilitación comprenderá: respecto de los conductores propietarios, su inscripción como
conductores y la del coche taxímetro; respecto del empleado conductor, solo su inscripción
como tal.-
Artículo 228º: FALTA DE HABILITACION PARA CONDUCIR COCHES TAXIMETROS: Será
penado con una multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos el que sin la habilitación
respectiva para conducir coches taxímetros, lo hiciere en el ámbito del Partido de Coronel
Rosales.
Artículo 229º: LLEVAR ACOMPAÑANTE: Será penado con una multa de CINCO (5) a
VEINTE (20) módulos el conductor de coches taxímetros que estando en servicio llevare
acompañante, salvo en los viajes de larga distancia.
Artículo 230º: FALTA DE IDENTIFICACION: Será penado con multa de CINCO (5) a DIEZ
(10) módulos el propietario de coches taxímetros, por falta de identificación reglamentaria del
mismo. En este caso, se suspenderá provisoriamente la habilitación del taxi hasta que se lo
identifique.
La misma pena tendrá el empleado conductor que prestare servicios con el vehículo en esas
condiciones.
Artículo 231º: DEROGADO
Artículo 232º: LLEVAR EMBLEMAS: El que llevare emblemas en los coches taxímetros o
fotografías, dibujos, leyendas o distintivos colocados dentro o fuera de los mismos, que atenten
contra la moral y las buenas costumbres, será penado con culta de CINCO (5) a DIEZ (10)
módulos.
Artículo 233º: FALTA DE DESINFECCION: El propietario de coches taxímetros en actividad
que omitiere desinfectar de la forma que el Departamento Ejecutivo haya reglamentado, será
sancionado con multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos y/o inhabilitación de hasta TREINTA
(30) días.
Artículo 234º: INTRODUCIR REFORMAS: El propietario de coches taxímetros que introdujere
en los mismos reformas antirreglamentarias, será sancionado con una multa de CINCO (5) a
TREINTA (30) módulos.
Artículo 235º: RECIBIR MÁS DEL CINCUENTA POR CIENTO (50 %) EN VIAJES
INCONCLUSOS: El conductor de coches taxímetros que percibiere más del CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de los que marca el reloj cuando el viaje no pudiera concretarse por
causas ajenas al pasajero, será penado con multa de CINCO (5) a
VEINTE (20) módulos.
Artículo 236º: VESTIMENTA: Será sancionado con multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos
a los conductores de taxis que omitan el uso de vestimenta adecuada.
Artículo 237º: SIN HABILITACION: El propietario de coches taxímetros que utilizare un
empleado conductor sin habilitación municipal, será sancionado con una multa de CINCO (5) a
VEINTICINCO (25) módulos.
Artículo 238º: COBRAR EN EXCESO: El conductor de coches taxímetro que cobrare por el
viaje realizado más de lo estipulado en las reglamentaciones específicas, será sancionado con
una multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90)
días.
Artículo 239º: DEROGADO
Artículo 240º: FALTA DE EXHIBICION DE TARIFAS: Será sancionado con una multa de
CINCO (5) a DIEZ (10) módulos el que omitiere la exhibición de las tarifas, en la parte posterior
del asiento delantero del vehículo.
CAPITULO V - Del servicio de transporte escolar
Artículo 241º: PRESTAR SERVICIO SIN HABILITACION: El o los responsables del servicio
público de transporte escolar que realizare el servicio sin previa autorización de la Comuna,
será sancionado con una multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.
Artículo 242º: CONSIGNAR DATOS FALSOS: El que consignare datos falsos en la solicitud
de autorización de transporte escolar o en otra documentación que se requiere será
sancionado con una multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos.
Artículo 243º: CONDUCIR SIN HABILITACION, PENA AL RESPONSABLE: El o los
responsables de transporte escolar que permitiere la actuación de conductores sin la debida
habilitación, será sancionado con una multa de DIEZ (10) a CINCUEN- TA (50) módulos.
Artículo 244º: CONDUCTORES SIN HABILITACION, PENA AL CONDUCTOR: El conductor
de transporte escolar que efectuare el servicio sin poseer la debida habilitación, será
sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.
Artículo 245º: VEHICULOS SIN HABILITACION: El o los responsables del servicio de
transporte escolar que efectuare el mismo con vehículos no habilitados, será sancionado con
multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) módulos por unidad.
Artículo 246º: ACTIVIDADES AJENAS: El o los responsables de transporte escolar que
destinare los vehículos durante el ciclo escolar a actividades ajenas al servicio, será
sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA
(30) días.
Artículo 247º: MODIFICAR CONDICIONES: El o los responsables del transporte escolar que
modificaren sin previa autorización las condiciones del vehículo será sancionado con multa de
CINCO (5) a VEINTE (20) módulos por unidad.
Artículo 248º: UNIDADES DEFICIENTES: El o los responsables del transporte escolar que
tuvieren las unidades en servicio en deficiente estado de funcionamiento o higiene, será
sancionado con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos por unidad.
Artículo 249º: FALTA DE DESINFECCION: El o los responsables del transporte escolar que
omitieren desinfectar el vehículo por intermedio de la dependencia municipal respectiva, en la
fecha, lugar y hora y con el método que la misma determine, será sancionado con multa de
DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) módulos por unidad y/o inhabilitación hasta TREINTA (30)
días.
Artículo 250º: TRATO INCORRECTO: Será sancionado con multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos, el conductor del transporte escolar que tuviere trato incorrecto con
los usuarios.-
Artículo 251º: LIBRETA SANITARIA VENCIDA: El conductor del transporte escolar que
tuviere vencida la libreta sanitaria, será penado con una multa de CINCO (5) a VEINTE (20)
módulos, e inhabilitación preventiva para conducir el vehículo hasta su renovación.
Artículo 252º: EXCESO DE PASAJEROS: Será sancionado con multa de CINCO (5) a
TREINTA (30) módulos, el conductor que transportare escolares de pie o en número mayor de
la cantidad de asientos útiles autorizados.
Artículo 253º: EXHIBIR LEYENDAS, ETC.: Será sancionado con multa de CINCO (5) a
VEINTICINCO (25) módulos el o los responsables del transporte escolar que exhibiere en el
interior o exterior cualquier tipo de leyendas, figuras, fotografías o cualquier otro elemento que
no este expresamente autorizado a excepción del emblema patrio.
Artículo 254º: EXCESO DE VELOCIDAD: Será sancionado con multa de VEINTE (20) a CIEN
(100) módulos y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90) días, el conductor de transporte escolar
que desarrollare estando en servicio una velocidad mayor de CUARENTA (40) km/hora.
Artículo 255º: USAR APARATO DE RADIOFONIA: Será sancionado con multa de CINCO (5)
a VEINTICINCO (25) módulos, el conductor que usare aparatos de radiofonía en los
transportes escolares.
Artículo 256º: FUMAR: Será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25)
módulos, el conductor de transporte escolar que fumare estando en servicio.
Artículo 257º: TERCER REINCIDENCIA: En los supuestos de este Capítulo la tercera
reincidencia podrá llevar como pena accesoria cuando se trate de faltas imputables al
conductor la cancelación de la autorización para conducir este servicio; y la cancelación de la
habilitación cuando se tratare de faltas imputables a responsables del transporte escolar.
CAPITULO VI - Del servicio de transporte colectivo de pasajeros
Artículo 258º: CONDUCIR SIN REGISTRO HABILITANTE: El que condujera sin registro
habilitante transporte colectivo de pasajeros, será sancionado con multa de a DIEZ (10) a
TREINTA (30) módulos.
Artículo 259º: (modificado por Ord. 2377) CONDUCIR SIN FICHA Y SIN LIBRETA
SANITARIA: CONDUCIR SIN FICHA: Será sancionado con multa de DIEZ (10) a TREINTA
(30) módulos el que condujere vehículos colectivos sin poseer ficha de conductor.
CONDUCIR SIN LIBRETA SANITARIA: El conductor de transporte colectivo de pasajeros que
no tuviere libreta sanitaria o, en caso de poseerla se encontrare vencida, será penado con una
multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, e inhabilitación preventiva para conducir el vehículo
hasta su renovación.
Artículo 260º: CONDUCIR SIN LLEVAR COLOCADA EN EL VEHICULO LA FICHA: Será
sancionado con multa de TRES (3) a QUINCE (15) módulos sino llevara colocada en el mismo
la ficha de conductor.
Artículo 261º: CIRCULAR POR LA IZQUIERDA: Será sancionado con multa de DIEZ (10) a
TREINTA (30) módulos, el que condujere vehículos colectivos circulando por la izquierda de la
calzada, salvo que se adelantare a otro vehículo.
Artículo 262º: Será sancionado con multa de QUINCE (15) a VEINTE (20) módulos el
vehículo de transporte de pasajeros que sobrepasare a otro transporte igual cuando esté en
movimiento.
Artículo 263º: MODIFICAR ITINERARIO: Será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE
(20) módulos, el que conduciendo vehículo colectivo modificare el itinerario sin autorización.
Artículo 264º: DETENERSE SIN ARRIMAR AL CORDON: Será sancionado con multa de
CINCO (5) a VEINTE (20) módulos, el que conduciendo vehículos colectivos se detuviere para
el ascenso o descenso de pasajeros a más de CINCUENTA (50) cm. del cordón.
Artículo 265º: VIAJEROS EN LUGAR PELIGROSO: Será sancionado con multa de CINCO
(5) a VEINTE (20) módulos, el conductor de vehículos colectivos, que permitiere viajeros en
lugares que significaren peligro contra la seguridad de las personas que se ubicaren en ellos.
Artículo 266º: TRANSPORTAR MAS PERSONAS QUE LAS AUTORIZADAS: Serán
sancionados con multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos el conductor de vehículos
colectivos que transportaren más cantidad de personas de las autorizadas.
Artículo 267º: CONDUCCION TEMERARIA: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días, el conductor de
vehículo colectivo que estando en servicio condujera de tal manera que perturbe la tranquilidad
o seguridad del pasaje, siempre que la acción no constituyere una falta más severamente
penada.
Artículo 268º: ASCENSO O DESCENSO DE PASAJEROS EN LUGARES PROHIBIDOS:
Será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos, el conductor de vehículos
colectivos que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares
reglamentarios.
Artículo 269º: ASCENSO Y DESCENSO CON VEHICULOS EN MOVIMIENTO: Será
sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos, el conductor de vehículos
colectivos que permitiere el ascenso y descenso de pasajeros estando el transporte en
movimiento.
Artículo 270º: PONER EXTEMPORARIAMENTE EL VEHICULO EN MOVIMIENTO: Será
sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos, el conductor de transporte
colectivo que pusiere el vehículo en movimiento antes que el pasajero hubiere ascendido o
descendido totalmente de él.
Artículo 271º: NO PARAR: Será sancionado con multa de DIEZ (10) CINCUENTA (50)
módulos, el conductor de transporte de colectivo que continuare le recorrido sin detenerse en
las paradas para levantar pasajeros cuando el vehículo tuviere capacidad y hubiere sido
solicitado el servicio.
Artículo 272º: FUMAR: Será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25)
módulos, el conductor de vehículos colectivos que fumare estando en servicio.
Artículo 273º: PERMITIR FUMAR: Será sancionado con multa de CUATRO (4) a QUINCE
(15) módulos, el conductor de vehículos de colectivos que permitiere fumar en estos.
Artículo 274º: PASAJEROS EN ESTADO DE EBRIEDAD: Será sancionado con multa de
CINCO (5) a VEINTE (20) módulos el conductor de vehículos colectivos el que permitiere viajar
en el mismo a personas en estado de ebriedad.
Artículo 275º: USAR APARATOS DE RADIOFONIA: Será sancionado con multa de CINCO
(5) a VEINTE (20) módulos, el conductor de vehículos colectivos que hiciere uso del aparato
radiofónico estando en servicio.
Artículo 276º: VESTIMENTA INADECUADA: Será sancionado con multa de CINCO (5) a
VEINTE (20) módulos, el conductor de vehículos colectivos que estando en servicio estuviere
vestido antirreglamentario.
Artículo 277º: MANTENER CONVERSACION: Será sancionado con multa de DOS (2) a
OCHO (8) módulos, el conductor de vehículos colectivos que mantuviere conversación con los
pasajeros salvo casos de estricta necesidad.
Artículo 278º: TRATO INCORRECTO: Será sancionado con multa de CINCO (5) a
VEINTICINCO (25) módulos, el conductor de vehículos colectivo que tuviere trato
descomedido con los pasajeros.
Artículo 279º: AGREGAR ADITAMENTOS: Será sancionado con multa de CINCO (5) a
VEINTE (20) módulos, la empresa concesionaria de transporte de colectivos que agregare o
permitiera agregar en los vehículos habilitados, aditamentos, leyendas, fotografías, y otros
emblemas que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
Artículo 280º: FALTA O DEFICIENCIA DE TAPIZADO: Será sancionado con multa de CINCO
(5) a VEINTE (20) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de
pasajeros que tuviere vehículo habilitado sin el tapizado reglamentario o el mismo en estado
deficiente.
Artículo 281º: ASIENTOS DEFICIENTES: Será sancionado con multa de CINCO (5) a
VEINTE (20) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de
pasajeros, que tuviere en los vehículos habilitados asientos en malas condiciones.
Artículo 282º: VENTANILLAS DEFICIENTES: Será sancionado con multa de CINCO (5) a
DIEZ (10) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros
que tuviere en los vehículos habilitados ventanillas deficientes de funcionar.
Artículo 283º: CARECER O TENER PASAMANOS DEFICIENTES: Será sancionada con
multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de
transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados, pasamanos en
deficiente estado o que carecieran de los mismos.
Artículo 284º: PISO DEFICIENTE: Será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTICINCO
módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros, que
tuviere el piso de los vehículos habilitados en condiciones deficientes.
Artículo 285º: PUERTAS DEFICIENTES: Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE
(20) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que
tuviere en los vehículos habilitados puertas en estado deficiente.
Artículo 286º: CARENCIAS O DEFICIENCIA DE MATAFUEGOS: Será sancionada con multa
de CINCO (5) a TREINTA (30) módulos, la empresa concesionaria de transporte de pasajeros
que careciere, en los vehículos habilitados, de matafuegos o tuviere los mismos en deficientes
condiciones de funcionamiento.
Artículo 287º: CARECER DE NUMERO INTERNO: Será sancionado con multa de CINCO (5)
a DIEZ (10) módulos, por unidad, la empresa de transporte colectivo de pasajeros, que tuviere
los vehículos habilitados sin el correspondiente número de interno.
Artículo 288º: CARECER DE NUMERACION DE LINEAS: Será sancionado con multa de
CINCO (5) a DIEZ (10) módulos, por unidad, la empresa de transporte colectivo de pasajeros,
que tuviere vehículos habilitados sin la correspondiente numeración de líneas o ramal o la
tuviera ilegible.
Artículo 289º: FALTA DE DESINFECCION: Será sancionada con multa de CINCO (5) a
VEINTICINCO (25) módulos y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90) días, por unidad, la
empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere desinfectar los
vehículos habilitados.
Artículo 290º: EXCESO DE PASAJEROS: Será sancionado con multa de CINCO (5) a
VEINTE (20) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de
pasajeros, que permitiera u obligara a transportar en los vehículos habilitados más personas
que las autorizadas.
Artículo 291º: CARECER DE INDICACION DE NUMEROS DE PASAJEROS: Será
sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos por unidad, la empresa
concesionaria de transporte colectivo de pasajeros, que tuviere vehículos habilitados que
carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados por la
autoridad municipal.
Artículo 292º: CARENCIA O DEFICIENCIA DE PINTURA: Será sancionada con multa de
CINCO (5) a CINCUENTA (50) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte
colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados que carecieren de pintura o tuvieren la
misma en deficiente estado.
Artículo 293º: FALTA DE HIGIENE: Será sancionada con multa de CINCO (5) CINCUENTA
(50) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte público que tuviere los
vehículos habilitados en deficiente estado de higiene.
Artículo 294º: CUBIERTAS DEFICIENTES: Será sancionada con multa de QUINCE (15) a
CINCUENTA (50) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte público de
pasajeros que tuviere unidades habilitadas en servicio con las cubiertas en malas condiciones.
Artículo 295º: CARENCIA O DEFICIENCIA DE LOS LIMPIAPARABRISAS: Será sancionada
con multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos, por unidad, la empresa concesionaria
de transporte público de pasajeros, que tuviera unidades en servicio carentes de
limpiaparabrisas, o con los mismos en deficiente estado de funcionamiento.
Artículo 296º: PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS: Será sancionada con multa de
CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte
colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio con paragolpes antirreglamentarios o
en deficientes condiciones.
Artículo 297º: CARECER DE ANUNCIOS DE ITINERARIOS: Será sancionada con multa de
CINCO (5) a VEINTE (20) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte
colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de anuncios interiores de
itinerarios.
Artículo 298º: CARECER DE ANUNCIOS DEL SECCIONADO O TARIFARIO: Será
sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos, la empresa concesionaria de
transporte de colectivo de pasajeros que tuviere unidades carentes de anuncios interiores del
seccionado y las tarifas.
Artículo 299º: PERDIDA DE COMBUSTIBLE: Será sancionada con multa de CINCO (5) a
VEINTICINCO (25) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de servicio colectivo de
pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de los elementos necesarios para impedir
la pérdida de combustibles.
Artículo 300º: FALTA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION: Será sancionada con
multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos, la empresa concesionaria de transporte colectivo
de pasajeros que omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades, cuando
ello fuere requerido o cuando lo exigieren las disposiciones en vigencia.
Artículo 301º: RECORRIDO SIN AUTORIZACION: Será sancionada con multa de CINCO (5)
a VEINTICINCO (25) módulos, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros
que efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado. Esta penalidad
se aplicará por unidad en servicio.
Artículo 302º: INCUMPLIMIENTO DE HORARIO: Será sancionada con multa de CINCO (5) a
VEINTICINCO (25) módulos, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros
que incumpliere horarios establecidos para el recorrido de sus unidades.-
Artículo 303º: CARECER DE LIBROS DE QUEJAS: Será sancionada con multa de TRES (3)
a QUINCE (15) módulos, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que
careciera de "Libro de Quejas".
Artículo 304º: SERVICIO DEFICIENTE: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que
prestare servicio en forma deficiente.
Artículo 305º: INTERRUPCION DEL SERVICIO: Será sancionada con multa de CINCUENTA
(50) a QUINIENTOS (500) módulos, por unidad, y por día, la empresa concesionaria de
transporte colectivo de pasajeros que interrumpa total o parcialmente el servicio.-
Artículo 306º: CONDUCTORES SIN IDONEIDAD O CON DEFICIENCIAS PSICOFISICAS:
Será sancionada con multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) módulos, la empresa concesionaria
de transporte colectivo de pasajeros, que tuviere en servicio, a personas sin la debida
idoneidad o con deficiencias psicofísicas.
Artículo 307º: COBRAR TARIFA NO AUTORIZADA: Será sancionada con multa de TREINTA
(30) a CIEN (100) módulos, por unidad y por día la empresa concesionaria de transporte
colectivo de pasajeros, que permitiere u ordenare cobrar tarifas no autorizadas.
Artículo 308º: INSCRIPCIONES PROHIBIDAS: Será sancionada con multa de CINCO (5) a
TREINTA (30) módulos, por unidad y por día, la empresa concesionaria de transporte colectivo
de pasajeros que colocare en los vehículos publicidad que obstaculizare o confundiere la
lectura de la documentación e inscripciones reglamentarias o afectare la visibilidad del
conductor o los pasajeros.
Artículo 309º: PERSONAL SIN HABILITACION: Será sancionada con multa de DIEZ (10)
CINCUENTA (50) módulos, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros,
que tuviere a su servicio personal que careciere de la documentación reglamentaria.
Artículo 310º: MODIFICAR ITINERARIOS: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos, por unidad y por día, la empresa concesionaria de transporte
colectivo de pasajeros que modificare o permitiere modificar el itinerario sin autorización o sin
causa que lo justificare.
Artículo 311º: CARENCIA DE SEGURO: Será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a
TRESCIENTOS (300) módulos, la empresa concesionaria de transporte de colectivo de
pasajeros, que careciere de seguro contra accidentes en favor de los usuarios y/o del personal
y/o terceros.
Artículo 312º: OMITIR ANUNCIAR CAMBIO DE RECORRIDO: Será sancionado con multa de
CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS (200) módulos, la empresa concesionaria de transporte
colectivo de pasajeros que omitiere anunciar cambios de recorrido.
Artículo 313º: OMITIR MEDIDAS DE ORDEN: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días, la empresa
concesionaria de transporte colectivo de pasajeros, que omitiere tomar medidas de orden y
disciplina con trabajadores de conducta inadecuada o peligrosa para el servicio o el usuario.
Artículo 314º: FALTA DE UNIFORMES: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros,
que omitiere proveer en tiempo y forma los uniformes del personal.
Artículo 315º: REALIZAR SERVICIOS NO AUTORIZADOS: Será sancionada con multa de
CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos por unidad y ocasión, la empresa concesionaria de
transporte colectivo de pasajeros que realizare servicios no autorizados.
Articulo 316º: FALTA DE INFORMACION DE ALTAS Y BAJAS: Será sancionada con multa
de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos por unidad, la empresa concesionaria de
transporte colectivo de pasajeros, que omitiere informar las altas y bajas del personal.
Artículo 317º: FALTA DE PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA: Será
sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos, la empresa concesionaria de
transporte colectivo de pasajeros, que omitiere formular en término a la Comuna informes que
esta solicitare, a los que tuviere obligación de efectivizar de conformidad a las normas
municipales en vigencia.
Artículo 318º: NEGARSE A COLOCAR AVISOS OFICIALES: Será sancionada con multa de
DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos, la empresa concesionaria de transporte colectivo de
pasajeros, que se negare a publicar avisos municipales, sanitarios o de prevención impositiva
sin cargo.
Artículo 319º: NEGARSE A LA ENTREGA DE TALONARIOS DE ABONOS: Será sancionada
con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos, la empresa concesionaria de transporte
colectivo de pasajeros, que se negare a expender los talonarios de abonos.
Artículo 320º: NEGARSE A LA INSPECCION DE LOS VEHICULOS: Será sancionada con
multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de
transporte colectivo de pasajeros, que se negare a concurrir a efectuar las inspecciones
técnicas, de los vehículos afectados al servicio, cada vez que la Comuna lo requiera.
Artículo 321º: FALTA DE ENTREGA DE PASAJE LIBRE: Será sancionada con multa de
CINCO (5) a QUINCE (15) módulos, la empresa concesionaria de transporte colectivo de
pasajeros que omitiere entregar en tiempo y sin cargo, los pases libres individuales o
impersonales.
CAPITULO VII - Del transporte de carga
Artículo 322º: EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS: de
cualquier índole, en vehículos que no reunieren las características o no contaren con los
accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes o acondicionados en éstos en
forma indebida o peligrosa, será sancionado con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos.
Artículo 323º: EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS: sin
permiso, inspección, inscripción o comunicación que fuere visible, será sancionado con multa
de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos.
Artículo 324º: EL TRANSPORTE DE CARGA DIVISIBLES: Acondicionadas de modo tal que
sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo será sancionado con multa de
DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.
Artículo 325º: EL TRANSPORTE DE CARGA INDIVISIBLES: que sobresalieren de los bordes
o partes más salientes del vehículo, sin portar en los extremos delantero y trasero el
correspondiente banderín de prevención, será sancionado con multa de DIEZ (10) a
CINCUENTA (50) módulos.
Artículo 326º: EL TRANSPORTE DE CARGAS INDIVISIBLES O INFLAMABLES: de
vehículos que carecieren de una luz roja en la parte central del vehículo, será sancionado con
multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.
Artículo 327º: EL TRANSPORTE DE CARGAS: el vehículo con acoplado que careciere de
tres luces verdes colocadas en la parte superior y frontal de la cabina, o de alguna de ellas,
será sancionado con multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50) módulos.
Artículo 328º: TRANSITO PESADO: serán sancionados con multa de DIEZ (10) a CIEN (100)
módulos, los vehículos de carga, transporte de combustible, etc., que circularen por la planta
urbana infringiendo las reglamentaciones vigentes.
Artículo 329º: TARA Y PESO: serán sancionados con multa de CINCO (5) a DIEZ (10)
módulos, los vehículos que infringiendo disposiciones reglamentarias, circularen sin tener
consignado en lugar visible los rubros: tara y peso.
Artículo 330º: EXCESO DE PESO: serán sancionados con multa los vehículos que
infringiendo disposiciones reglamentarias vigentes, circularan con exceso de peso, de acuerdo
a la siguiente escala:
De 1000 a 2000 Kgs............................. 54 módulos
De 2001 a 3000 Kgs............................. 82 módulos
De 3001 a 4000 Kgs............................110 módulos
De 4001 a 5000 Kgs............................136 módulos
De 5001 a 6000 Kgs............................328 módulos
De 6001 a 7000 Kgs............................383 módulos
De 7001 a 8000 Kgs............................438 módulos
De 8001 a 9000 Kgs............................492 módulos
De 9001 a 10000 Kgs............................547 módulos
De 10001 en adelante se incrementará por cada 1000 Kgs. de exceso en CIEN (100) módulos.
El vehículo no podrá circular hasta tanto no proceda a descargar el exceso de peso
determinado en el lugar que la Autoridad Municipal disponga.
Artículo 331º: Serán sancionados con multa de CINCO (5) a TREINTA (30) módulos, las
máquinas agrícolas y/o tractores que circulen dentro de las plantas urbanas, sin causa justifica-
da.
Artículo 332º: Serán sancionadas con multa de CIEN (100) a TRESCIENTOS (300) módulos,
las máquinas agrícolas o tractores que circulen de noche sin cumplir las disposiciones en
cuanto a luces y demás dispositivos que establezca la reglamentación vigente.
Artículo 333º: Serán sancionados con multa de CIEN (100) a TRESCIENTOS (300) módulos,
a los conductores y propietarios de vehículos de más de 3500 Kgs. de porte que circule por los
caminos y calles de tierra del Partido de Coronel Rosales, dentro de los TRES (3) días
posteriores a la caída de lluvias en los mismos.
Artículo 334º: Serán sancionados con multa de CIEN (100) a TRESCIENTOS módulos, a los
propietarios de las haciendas que realicen arreos de las mismas por los caminos y calles de
tierra del Partido de Coronel Rosales, dentro de los TRES (3) días posteriores a la caída de
lluvia en los mismos.
Artículo 335º: Independientemente a las multas establecidas en los Artículos 333º y 334º, los
responsables de los deterioros de los caminos, deberán pagar también los gastos que
demande la reparación de los caminos.
Artículo 336º: Será sancionada con multa de CINCO (5) a TREINTA (30) módulos y/o
inhabilitación hasta NOVENTA (90) días, la falta de alguno de los requisitos exigibles y que no
se encontraren incluidos en las actividades discriminadas en los Capítulos IV, V, VI y VII del
presente Título.
CAPITULO VIII
Del Servicio de Transporte Público Interurbano (Incorporado por Ord. 2712)
Artículo 337°: Serán sancionados con multas desde 50 Módulos como mínimo, hasta 150
Módulos como máximo, los ómnibus, colectivos, mini-buses, combis o vehículos similares
que ingresen al Distrito, sin estar munidos de la correspondiente habilitación y certificación
expedida por Autoridad Provincial competente, y como accesoria el secuestro preventivo
de la unidad infraccionada, por el plazo de DIEZ (10) días.
Artículo 338º: Deróganse las disposiciones que en la materia se opongan a la presente y se
encuentren contenidas en la normativa municipal vigente a la fecha.
Artículo 339º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.-
SANCIONADA POR ESTE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA
CELEBRADA A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE.
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