Ordenanza 4384 — Ruidos Molestos
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Texto
Coronel de Marina Leonardo Rosales
Presidencia
“1945 - 2025 - 80° Aniversario de la Autonomía
Municipal Rosaleña”
Honorable Concejo Deliberante – Partido Coronel de Marina Leonardo Rosales
Ciudad de Punta Alta - Provincia de Buenos Aires – C.P. 8109
Tel: 02932-429511 - Email: [email protected]
Punta Alta, 17 de enero de 2.025
Corresp. Expte. O-115-2024
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE CORONEL ROSALES
SANCIONA LA SIGUIENTE
O R D E N A N Z A 4384
TÍTULO 1. GENERALIDADES
ARTÍCULO 1°: Queda prohibido causar, producir, o estimular ruidos molestos,
innecesarios o excesivos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora,
lugar o grado de intensidad se trastorne o pueda perturbar la tranquilidad de la
población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 2º: La presente Alcanza a todos los responsables de causar, producir o
estimular ruidos molestos, estén domiciliados o no en el Partido de Coronel de Marina
Leonardo Rosales, aunque estos hubieran sido matriculados, registrados o
autorizados en otra jurisdicción y rige para los ruidos originados por fuentes fijas y
móviles de emisión provenientes de:
1. Todo local comercial o no comercial habilitado por el Municipio de Coronel
Rosales y todas aquellas Sociedades Civiles como Clubes, Sociedades de
fomento, Edificios de culto y cualquier otro espacio que pueda reunir o
convocar personas.
2. Vehículos.
3. Obras en construcción
ARTÍCULO 3º: Definiciones
1. Ruido Molesto: Todo sonido que, por su intensidad, frecuencia o persistencia,
afecte la tranquilidad, el descanso o la salud de las personas. Se entenderá
como tal cualquier sonido que supere los 55 dB(A) nivel máximo establecidos
en la presente ordenanza.
2. Vibración Perceptible: Vibración de una frecuencia o amplitud tal que pueda
ser percibida por una persona, causando molestias, interrupciones en
actividades cotidianas, o daños en estructuras.
3. Horario Nocturno: El período comprendido entre las 22:00 y las 06:00 horas
del día siguiente. Durante este horario, se aplican restricciones más estrictas
en cuanto a los niveles de ruido permitidos.
4. Horario Diurno: El período comprendido entre las 06:00 horas y las 22:00
horas de un mismo día.
5. Ruido Ambiente: El nivel sonoro promedio de fondo presente en un lugar
determinado, compuesto por la suma de todas las fuentes de ruido en ese
entorno, sin que ninguna sea dominante.
Coronel de Marina Leonardo Rosales
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6. Picos Frecuentes: Sonidos que exceden el ruido ambiente de manera
repetitiva entre 7 y 60 veces por hora, generando un impacto acústico adicional
en el entorno.
7. Picos Escasos: Sonidos que exceden el ruido ambiente entre 1 y 6 veces por
hora,
siendo
eventos
menos
frecuentes,
pero
aún
perceptibles
y
potencialmente molestos.
8. Ruidos excesivos: Ruidos que superen los decibeles máximos permitidos
según sus correspondientes horarios.
ARTÍCULO 4°: Considerase que causa, produce o estimula ruidos molestos
1. La circulación de vehículos desprovistos de silenciador de escape, con el
mismo en mal estado o con escape libre de gases, que provoquen ruidos
debido a ajustes defectuosos o desgastes del motor, frenos, carrocerías,
rodajes u otras partes del mismo, cargas mal aseguradas o imperfectamente
distribuidas.
2. El uso de bocinas de tonos múltiples, bocinas de aire comprimido, sirenas o
campanas y de cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la
producción del sonido, con excepción de los casos que fueren necesarios para
el servicio público que prestan (vehículos policiales, de bomberos, servicios de
salud y afines).
3. El uso de bocina, salvo en el caso de emergencias o para evitar accidentes de
tránsito.
4. Acelerar a fondo, calentar, probar o mantener motores a altas revoluciones en
la vía pública.
5. Desde las 22:00 y hasta las 6:00 horas el armado o instalación, por parte de
particulares de tarimas, cercas, obras en construcción, o cualquier otro
implemento en ámbitos públicos o privados, excepto casos previamente
autorizados por la autoridad municipal correspondiente.
6. La propaganda o difusión efectuada con amplificadores, no será considerada
como ruido excesivo siempre que no supere el nivel del ruido ambiente
colocando el medidor estándar en el eje emisor a veinte (20) metros de
distancia y a un metro veinte (1,20 mts) sobre el suelo.
7. La realización de fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales, tanto en
ámbito público como privado, salvo en casos previamente autorizados por la
autoridad municipal correspondiente. En función de la normativa vigente.
8. Desde las 22:00 hasta las 6:00 horas el uso de campanas, amplificadores y/o
reproductores de sonidos al exterior de las iglesias o templos de cualquier
credo religioso, salvo previa autorización de autoridad municipal competente.
9. El uso de radios, parlantes, altavoces y demás reproductores de sonido en
medios de transporte colectivo de personas, calles, paseos, lugares y
establecimientos públicos.
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10. Desde las 22:00 hasta las 6:00 horas la carga o descarga de bultos u objetos
que se realicen en la vía pública y que produzcan ruidos molestos, salvo previa
autorización por parte de la autoridad municipal competente.
11. El funcionamiento de cualquier tipo de maquinarias, motores o herramientas
fijadas rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin
tomarse las medidas de aislación necesaria para atenuar suficientemente la
propagación de vibraciones o ruidos.
12. La tenencia de animales domésticos en patios, terrazas, balcones o galerías
cuando con sus sonidos perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.
(Ordenanza Nº 1999 artículo Nº 70 Bis)
13. Las alarmas antirrobo cuyas sirenas no estén calibradas para sonar un tiempo
máximo de treinta (30) segundos por intervalos.
14. Cualquier otro acto, hecho o actividad similar a los enumerados
precedentemente y que no estuvieran expresamente incluidos, serán
considerados a los efectos de la presente Ordenanza en el carácter de ruidos
molestos, siempre que superen los 55 dB(A) en horario diurno o los 50dB en
horario nocturno, medidos desde la fuente emisora.
ARTÍCULO 5°: Determinación de límites máximos permitidos según franja
horaria: Los límites máximos de niveles sonoros permitidos en el Partido de Coronel
Rosales son los siguientes:
1. Horario Diurno (06:00 a 22:00 horas): 55 dB(A).
2. Horario Nocturno (22:00 a 06:00 horas): 50 dB(A).
Estos valores permiten minimizar los impactos negativos del ruido en la salud, como
trastornos del sueño, problemas cardiovasculares y otros efectos perjudiciales
relacionados con la exposición a niveles elevados de ruido ambiental.
ARTÍCULO 6º: Límites de ruidos máximos tolerables y sus picos frecuentes y
escasos:
En la siguiente tabla se indican el nivel (máximo tolerable) llamado ruido ambiente,
luego los niveles permitidos para los picos frecuentes por encima del ruido
ambiente; y, por último, se han establecido los picos escasos. En todos los casos se
establecen límites distintos para horario diurno y horario nocturno.
RUIDOS AMBIENTE
PICO FRECUENTES
PICOS ESCASOS
En db (A)
En db (A)
En db (A)
DIURNO
NOCTURNO
DIURNO
NOCTURNO
DIURNO
NOCTURNO
55
50
65
60
75
70
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TÍTULO 2: LOCALES COMERCIALES Y NO COMERCIALES
ARTÍCULO 7°: La autoridad de aplicación de este título será determinada por el
Departamento Ejecutivo, teniendo en cuenta la estructura programática y las
circunstancias de cada caso.
ARTÍCULO 8°: Locales con acceso de público (Ord. n°2.660)
Los locales comerciales denominados restaurante, parrilla y pizzería, bar al paso,
café, casa de té, heladería, confitería, despacho de comidas y/o bebidas en
estaciones de servicio, despachos de comidas y/o bebidas al paso en lugares
cubiertos y/o semicubiertos o similares; o no comerciales tales como los salones de
reuniones de entidades de bien público, sociedades civiles, etc., con concurrencia de
personas deberán cumplir con los siguientes requisitos de acústica:
1. La colocación de elementos de sonido (parlantes, bafles, televisores, etc.), se
hará únicamente dentro de locales cerrados y cubiertos, debiendo orientarse
necesariamente su propagación con afectación interior a los mismos.
2. La difusión de música deberá ser la de tipo ambiental, considerándose como
tal aquella que no produzca interferencia en la comunicación verbal normal de
los concurrentes. En ningún momento podrá tener la misma trascendencia a la
vía pública y/o vecinos. En ningún caso podrá superar los decibeles
determinados como ruido ambiente o nivel de ruido de fondo.
3. Los locales donde se desarrolle la actividad de juegos electrónicos,
videojuegos, juegos infantiles o similares deberán tener un nivel máximo de
ruidos de 65 dB (A).
ARTÍCULO 9°: Locales Bailables (Ord. n°2.660):
Los establecimientos de diversiones en los que se ejecute música y/o canto y/o se
ofrezcan bailes públicos y todo otro rubro en el que se desarrolle la actividad de
espectáculo y/o baile, deberán adecuarse a los siguientes requisitos:
1. El nivel máximo de ruido en el interior del local no podrá superar los 75
decibeles en la escala A.
2. No se autorizará la instalación de este tipo de locales ni habilitarán eventos
emplazados a menos de 100 metros de establecimientos de enseñanza,
locales de culto y centros asistenciales de salud con internación, distancia que
servirá como punto de referencia las puertas más próximas de ambos locales.
3. No serán habilitados locales con espectáculos o bailes, ya sea con producción
de música mecánica y/o números en vivo en locales abiertos o con
cerramientos parciales.
ARTÍCULO 10°: En ningún caso la actividad desarrollada en un local comercial o no
comercial, podrá trascender a vecinos, linderos o no, en forma ostensible.
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Los locales mencionados en los Artículos 8° y 9° de la presente Ordenanza deberán
ajustarse y cumplir con lo estipulado en las normas vigentes relacionadas a
Habilitaciones.
ARTÍCULO 11°: Medición y control: Las mediciones deberán efectuarse, dentro del
local o espacio emisor de los ruidos molestos. Colocando el decibelímetro a 1.20m
sobre el nivel del piso.
Si la medición del sonido, en un tiempo prudencial de 20 a 100 minutos, no supera los
decibeles máximos permitidos por esta ordenanza, el inspector deberá labrar un acta
constatando dicho resultado.
En caso de que la medición del sonido supere los decibeles máximos permitidos por
esta ordenanza, el inspector deberá labrar un acta para cada una de las partes
(denunciante y denunciado) informando los resultados y aplicar la multa
correspondiente, según el caso, tal cual lo mencionado en el Artículo 25° de la
presente ordenanza.
TÍTULO 3: DE LOS VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 12°: La autoridad de aplicación de este título será la Dirección de
Tránsito y Transporte o la que en el futuro la reemplace o absorba sus objetivos y
funciones.
ARTÍCULO 13°: Ningún vehículo que transite o permanezca en el Partido de Coronel
Rosales podrá emitir ruidos excesivos, con afectación a la población y que excedan
los niveles máximos previstos por el siguiente cuadro:
VEHÍCULOS
Nivel en db
(A)
1)- Motocicletas livianas de 50 cc. de cilindrada, incluye
bicicletas y triciclos con motor acoplado.
75
2)- Motocicletas de 51 cc y 149 cc de cilindrada
82
3)- Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada
84
4)- Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada y cuatro
tiempos
86
5)-Automotores hasta 3,5 toneladas de tara
85
6)- Automotores de más de 3,5 toneladas de tara
89
ARTÍCULO 14°: Los niveles se medirán con un instrumento estándar (medidor de
niveles sonoros) aprobado por el International Standar Organization (I.S.O.) de
acuerdo al siguiente procedimiento:
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1. El puesto de medición debe estar próximo a la salida del escape del automotor
o ciclomotor, libre de obstáculos en un radio mínimo de dos metros (2M) y no
deberá ubicarse a menos de un metro (1M) del cordón de la acera.
2. La medición se realizará llevando el acelerador por parte del inspector
municipal, como mínimo a tres cuartos (3/4) del recorrido del mismo. Luego de
las aceleraciones de rigor, el acelerador debe ser liberado en forma brusca.
3. El operador deberá sostener el decibelímetro, apuntando a la boca del escape
del automotor, con el brazo extendido, con tal de que el micrófono del
decibelímetro se ubique a una distancia de un metro de dicha salida.
4. Efectuar por lo menos tres (3) mediciones a intervalos no menores a diez (10)
segundos, la diferencia no debe ser superior a 2 decibeles. Considerar el valor
más alto de los medidos.
ARTÍCULO 15º: El exceso de los niveles máximos previstos en el artículo
precedente, en caso de constatarse que se trate de un caño de escape adulterado o
antirreglamentario, ameritará la medida preventiva de secuestro de la unidad
conforme Artículo 22º inciso C de la Ordenanza Nº 1999, por parte de la autoridad de
comprobación, con informe circunstanciado de las mediciones efectuadas, la
aparatología utilizada y características complementarias, con fotografías del elemento
en cuestión, que permitan determinar fehacientemente su antirreglamentariedad o
adulteración.
Una vez constatada la infracción y retenido el vehículo objeto de la misma, se
deberán elevar las actuaciones al Juzgado de Faltas de Coronel Rosales, a fin de
determinar cómo sanción accesoria la procedencia del decomiso del mismo para su
posterior destrucción. Todo ello, sin perjuicio de la multa determinada en el Artículo
25º de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 16º: Todo vehículo que transite o permanezca en Coronel Rosales tendrá
prohibida la circulación con escapes libres o modificados.
ARTÍCULO 17°: Facúltese a la autoridad de aplicación a retirar de la vía pública,
proceder al secuestro preventivo y trasladar al depósito municipal a todo vehículo que
no cumpla con la presente normativa, bajo la siguiente modalidad y según lo
contemplado en el Artículo 25º de la Ordenanza Nº 1999:
En caso de detectarse un vehículo en circulación que luego estacionase en la vía
pública sin dispositivo de silenciado de escape, con escape libre o en uso de un
escape antirreglamentario, la autoridad de aplicación deberá:
1. Permanecer durante 20 (veinte) minutos para dar alarma pública en el lugar
donde se encuentre el rodado equipado con caño de escape libre o
modificado, a fin de que comparezca quien sea tenedor o legítimo propietario.
2. Realizar un acta de constatación que incluya un informe exhaustivo del estado
del vehículo, acreditando fotografía del mismo.
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3. Transcurrido el plazo establecido en el inciso 1 sin que comparezca su
propietario y/o tenedor, se procederá al secuestro preventivo, dejando faja de
aviso sobre el piso del lugar de estacionamiento del rodado.
4. En caso de comparecencia del propietario y/o tenedor del rodado, dentro del
plazo establecido en el inciso 1, este deberá acreditar, mediante
documentación, la propiedad o tenencia legítima del vehículo que quedará
retenido hasta tanto regularice la infracción, en concordancia con el Art. 72,
inc. c de la Ley Nº 24.449. Además, se le ofrecerá realizar la prueba prevista
en el último párrafo del Artículo 14º de la presente, de la cual se dejará
constancia.
5. Aplíquese como sanción al infractor, una multa equivalente entre 5 (cinco) y 20
(veinte) módulos y la obligación de colocar un caño de escape nuevo
reglamentario para su restitución. En caso de reincidencia, la multa se
incrementará.
TÍTULO 4: DE LAS VIBRACIONES
ARTÍCULO 18°: La autoridad de aplicación de este título será la Secretaría de Obras
y Servicios Públicos o la que en el futuro la reemplace o absorba sus objetivos y
funciones.
ARTÍCULO 19°: Serán consideradas vibraciones todas aquellas ondas o conjuntos
que transmitan movimientos oscilatorios susceptibles de provocar manifestaciones de
incomodidad o molestias físicas a las personas o involucren un peligro por daño o
deterioro en las estructuras. Se considerará que configuran vibraciones excesivas las
que provenientes de actividades de índole comercial, industrial, de servicios, cultural,
social, deportiva u originadas por actividades que tengan concurrencia de grupo de
personas; u obras en construcción, que superen el ámbito en que se producen,
siendo notoriamente perceptibles en otros circundantes.
ARTÍCULO 20º: El límite máximo permisible de trascendencia de vibraciones dentro
del domicilio afectado no podrá exceder de un centímetro por segundo al
cuadrado (0,01 m/seg.2) de aceleración medido en su valor eficaz.
ARTÍCULO 21º: Se entenderá por exterior todo espacio público o privado, cubierto o
descubierto y lindero o no con la vía pública. Las mediciones en el exterior se harán
entre 1,20 m y 1,50 m sobre el nivel del piso, a una distancia mínima de 3,50mts de
las paredes, edificios o cualquier estructura reflejante del sonido.
ARTÍCULO 22º: El instrumento de medición deberá ser un vibrómetro que conste de:
1. Un elemento de captación.
2. Un dispositivo de amplificación.
3. Un indicador o registrador que provea los valores medidos.
4. Filtros para poder limitar la gama de frecuencias.
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TÍTULO 5: DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 23°: Excepciones:
1. Los eventos previamente autorizados por las autoridades municipales
competentes podrán superar durante su desarrollo los límites de ruido siempre
que se tomen las medidas necesarias para minimizar el impacto en los
residentes y se respeten los horarios establecidos para el descanso nocturno.
2. Quedarán exceptuados del cumplimiento de los horarios establecidos en la
presente los espectáculos públicos que se realicen en la localidad de Pehuén
Co contemplados en la Ordenanza N°4.165, siempre que respeten los
decibeles de ruidos máximos establecidos en la presente.
3. Los establecimientos detallados en la ordenanza N°3.489 que fija los horarios
de cierre para el Partido de Coronel Rosales podrán adaptarse a los mismos
siempre y cuando respeten los niveles máximos de ruidos de la presente
ordenanza.
ARTÍCULO 24°: Establézcase la obligatoriedad de realizar estudios de impacto
acústico y de vibraciones como requisito previo a la habilitación de actividades
comerciales, industriales y recreativas que por la naturaleza de la actividad puedan
generar ruidos molestos o vibraciones.
ARTÍCULO 25º: El incumplimiento de la presente será sancionado con multa a los
propietarios y/o responsables de dichos locales y/o establecimientos con un mínimo
de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) módulos, y/o clausura de hasta 20 días o de
manera definitiva, pudiendo incrementarse la sanción para casos de reincidencia.
Asimismo, se aplicarán todas las disposiciones que en lo pertinente sean establecidas
por la ordenanza municipal N° 1999 y demás normas reglamentarias.
ARTÍCULO 26°: El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará la presente
ordenanza en un plazo de 60 días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 27°: Deróguense las ordenanzas N° 3.908, N° 4.136, N° 4.215 y todas las
disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 28°: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.
SANCIONADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE
CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES EN LA CIUDAD CABECERA DE PUNTA
ALTA EN SESION EXTRAORDINARIA CELEBRADA A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES
DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
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